REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:Mariela De Jesús Basabe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.162.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Thibisay Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.921.
PARTE DEMANDADA: Gider Eliezer López, Alexander José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 22.820.429 y V- 19.040.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Teresa Calzadilla, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.194.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Asunto: 21.883.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió la presente acción en fecha 10/05/2024 (Fs. 01-03) incoada por la ciudadana Mariela de Jesús Basabe, debidamente asistida por la abogada Thibisay Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.921, a los fines de demandar acción mero declarativa de concubinato derivada de su unión con el ciudadano Eleazar López, indicando que mantuvo una relación con el referido ciudadano desde el 30/09/2001 hasta el 14/05/2019 fecha en la cual falleció el ciudadano Eleazar López Rivas, que indicó como su concubino, que producto de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres: Gider López y Alexander López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.820.429 y 19.040.214, respectivamente. Por lo que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a sus herederos ciudadanos Gider López y Alexander López.
En fecha 13/05/2024 este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 12)
En fecha 21/05/2024 el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida. (F. 17)
En fecha 23/05/2024 se recibió opinión fiscal por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (F. 19)
En fecha 06/06/2024 la parte actora debidamente asistida por la abogada Thibisay Pérez, mediante diligencia consigno edicto debidamente publicado (F. 23)
En fecha 12/06/2024 el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del ciudadano Alexander López, la cual fue debidamente recibida. (F. 25)
Mediante auto de fecha 30/07/2024 el Tribunal ordenó la citación electrónica del co-demandado Gider López. (F. 28)
En fecha 02/08/2024 el secretario de este Juzgado Segundo de Primera Instancia dejo constancia de haber realizado citación electrónica al ciudadano Gider López, la cual fue exitosa. (F. 30)
En fecha 25/09/2024 (F. 37) el Juez Wander Blanco se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 02/10/2024 presento diligencia el ciudadano Alexander López, debidamente asistido por la abogada teresa Calzadilla, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.194, mediante la cual le otorga poder apud acta a la referida profesional del Derecho. (F. 40)
Mediante auto de fecha 04/10/2024 (F. 44) el tribunal ordenó la notificación del co-demandado Gider López, vía electrónica. Constando al folio 46 certificación por parte de la secretaria de este Tribunal de fecha 18/10/2024, mediante la cual dejó constancia de la notificación vía electrónica debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 22/11/2024 la ciudadana Mariela de Jesús Basabe, debidamente asistida por la abogada Thibisay Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.921, mediante la cual le otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho. (F. 50)
Escrito de contestación de fecha 26/11/2025 (Fs. 56-57) presentado por la abogada Teresa Calzadilla, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexander López, mediante la cual entre otras cosas indicó: “Reconozco en relación a los hechos narrados en la demanda, que efectivamente la ciudadana: MARIELA DE JESUS BASABE PARRA, comenzó una relación concubinaria, como su se tratara de una esposa, con el decujo (sic)9 ELEAZAR JOSE LOPEZ RIVAS, desde el dia 30 de Septiembre de 1984 ya que me consta por cuanto ellos son mis padres y con ellos conviví mi niñez, adolescencia y adultez, asi como los demás familiares, amigos y vecinos pueden dar fe de esta unión, relación esta que se mantuvo y dentro de la cual fui procreado, naciendo el día 20 de Octubre 1987, asimismo me consta que ellos mantuvieron siempre la vida en común entre los concubinos, así como también fue procreado mi hermano, ciudadano: GIDER ELIEZER LOPEZ BASABE, quien nación el día: 15 de Septiembre de 1994. Ahora bien, ciudadano Juez, vivíamos en familia, conviviendo juntos mis padres como pareja, manteniéndose esta relación hasta la muerte de mi padre, el prenombrado día 14 de Mayo de 2019…”
En fecha 13/01/2025 la secretaria de este Tribunal ordenó agregar la pruebas aportadas por la parte actora a los autos. (F. 60)
Mediante auto de fecha 21/01/2025 (Fs. 78-80) admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando los lapsos correspondientes para su debida evacuación.
En fecha 30/01/2025 (Fs. 81 al 87) se realizó la evacuación de los testigos Melania Gómez, Gabriela Jerry, Mercedes Alcalá.
En fecha 10/03/2025 (Fs. 88-91) la parte actora presentó escrito de informes.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó los siguientes documentos:
• Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Mariela de Jesús Basabe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la accionante en autos, ciudadana Mariela Basabe. Y así se determina.
• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Eleazar José López, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la persona que señala la accionante que mantuvo una unión estable de hecho, el ciudadano De Cujus Eleazar López. Y así se establece.
• Original de acta de defunción Nro. 289 de fecha 14/05/2019 correspondiente al ciudadano Eleazar José López Rivas, este Tribunal al ser un documento público el cual no fue impugnado ni atacado de modo alguno por la parte contraria le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la fecha de la muerte del ciudadano Eleazar José López, con quien indico la actora haber mantenido una unión estable de hecho. Y así se hace saber.
• Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Gider Eliezer, de la cual se observa que se deja expresa constancia que son padres del referido ciudadano, Mariela de Jesús Basabe parte accionante en la presente causa y el ciudadano Eleazar JoséLópez (+), al respecto, siendo esta prueba demostrativa que los referidos ciudadanos procrearon a un hijo el cual lleva por nombre Gider Eliezer López Basabe, por lo que al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y así se determina.
• Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Alexander José, de la cual se observa que se deja expresa constancia que son padres del referido ciudadano, Mariela de Jesús Basabe parte accionante en la presente causa y el ciudadano Eleazar José López (+), al respecto, siendo esta prueba demostrativa que los referidos ciudadanos procrearon a un hijo el cual lleva por nombre Alexander José López Basabe, por lo que al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y así se determina.
• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Alexander López, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del co-demandado en autos, ciudadano Alexander López. Y así se establece.
• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Gider Eliezer López, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del co-demandado en autos, ciudadano Gider Eliezer López. Y así se establece.
• Copia simple de certificado de defunción elaborado en fecha 15/05/2019 correspondiente al ciudadano Eleazar López Rivas indicando que el referido ciudadano falleció en fecha 14/05/2019, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la fecha de la muerte del ciudadano Eleazar López Rivas, y así se determina.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Promovió original de acta emitida por el consejo comunal Colinas de Unare, en el cual dan fe de que el ciudadano Eleazar José López Rivas, antes de fallecer vivió en su comunidad por 42 años residenciado en la manzana 16, Casa Nro. 12, con su pareja ciudadana Mariela de Jesús Basabe, constituyendo esta prueba un indicio de la relación alegada como existente entre el ciudadano Eleazar López y la ciudadana Mariela Basabe, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
• Promovió original de constancia aval de residencia otorgada por el consejo comunal Colinas de Unare Sector B, ubicado en la Urb. Yuruani UD-291, parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que la ciudadana Mariela Basabe reside en la referida localidad desde hace cuarenta y dos (42) años, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovió a los siguientes ciudadanos como testigos: 1.- Melania Del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.946.617, 2.- Gabriela Jerry Jerry, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.422.387, 3.- Ligia del Valle Baldivian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.385.611, 4.- Mercedes Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.248.739.

- De las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Melania Del Valle Gómez, supra identificada, se observa que indicó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Basabe, asimismo indico que también conoció al De Cujus Eleazar López Rivas porque es vecina de ellos y compartía mucho con los dos, indico que tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Basabe reside en la dirección: sector Las Colinas de Unare, manzana 16 casa Nro. 12, en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, indico que era de su conocimiento que los ciudadanos Mariela Basabe y Eleazar López Rivas vivieron durante 35 años en la misma dirección, que el referido ciudadano fue un señor muy responsable y cariñoso; que de esa relación procrearon dos hijos de nombres Gider y Alexander, por ultimo indico que le constaba que la relación entre los ciudadanos Mariela Basabe y Eleazar López inició en fecha 30/09/1984 y culminó en fecha 14/05/2019, fecha del fallecimiento del ciudadano Eleazar López por cuanto entre esas fechas la invitaban a sus fiestas.

- De las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Gabriela Jerry Jerry, supra identificada, se observa que indicó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Basabe, asimismo, se observa que indicó que si conoció al ciudadano Eleazar López Rivas, señalando que fue su vecina, que vive al frente de su casa y que lo conoció de toda la vida, indico que tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Basabe reside en la dirección: sector Las Colinas de Unare, manzana 16 casa Nro. 12, en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, indico que era de su conocimiento que los ciudadanos Mariela Basabe y Eleazar López Rivas vivieron durante 35 años en la misma dirección; que de esa relación procrearon dos hijos de nombres Gider y Alexander, por ultimo indico que le constaba que la relación entre los ciudadanos Mariela Basabe y Eleazar López inició en fecha 30/09/1984 y culminó en fecha 14/05/2019, fecha del fallecimiento del ciudadano Eleazar López por cuanto la invitaban a sus fiestas de aniversario todos los treinta (30) de septiembre.

- De las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Mercedes Alcalá, supra identificada, se observa que indicó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Basabe, asimismo, se observa que indicó que si conoció al ciudadano Eleazar López Rivas, señalando que si que la ciudadana Mariela Basabe y Eleazar Lopez Rivas fueron concubinos, el siempre se sentaba al frente de su casa en la mañana y en la tarde, indicó que tiene conocimiento que la ciudadana Mariela Basabe reside en la dirección: sector Las Colinas de Unare, manzana 16 casa Nro. 12, en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar porque residió hace muchos años ahí, indico que era de su conocimiento que los ciudadanos Mariela Basabe y Eleazar López Rivas vivieron durante 35 años en la misma dirección, toda su vida, desde la escuela; que de esa relación procrearon dos hijos de nombres Gider y Alexander, por ultimo indico que le constaba que la relación entre los ciudadanos Mariela Basabe y Eleazar López inició en fecha 30/09/1984 y culminó en fecha 14/05/2019, fecha del fallecimiento del ciudadano Eleazar López por cuanto por cuanto sus hijos fueron mis compañeros de estudio y esas fechas coinciden con el cumpleaños de su papa y su hijo menor.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales anteriormente analizadas, en razón de que los testigos fueron contestes entre sí, todo ello conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se determina.

CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Se evidencia del escrito de contestación presentado por la abogada Teresa Calzadilla en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexander López, alegó reconocer que efectivamente la ciudadana Mariela Basabe comenzó una relación concubinaria como si se tratara de una esposa con el De Cujus Eleazar José López, y que a raíz de esa relación fue procreado el ciudadano Alexander López y su hermano Gider López, que durante esa relación siempre se trataron como pareja ante la sociedad, familiares y amigos, comprimiendo obligaciones maritales, así como también entre ambos aportaron al crecimiento matrimonial de la pareja, indicando que visto que se reconocen los hechos narrados, el Tribunal actué en aplicación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Procedimiento Civil.
Al respecto observa este Juzgador que dada su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia judicial.
Lo anteriormente dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción).
Conforme a lo expuesto, es evidente que al tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de concubinato, el convenimiento presentado resulta manifiestamente improcedente, toda vez que, tal como se acotó, en materia de estado civil de las personas no pueden las partes de mutuo y común acuerdo o en el caso de marras de manera individual como lo reconoció el apoderado judicial de la parte demandada, establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declara IMPROCEDENTE la homologación del convenimiento propuesto por la parte demandada, y así se decide.
Se observa que el fondo de la presente controversia versa sobre demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Mariela de Jesús Basabe en contra de los ciudadanos Gider López Basabe y Alexander López Basabe, en razón de que la actora alega haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Eleazar López Rivas, la cual indica que tuvo una duración de dieciocho (18) años ininterrumpidos, indicando como fecha de inicio de la relación 30/09/2001 hasta el 14/05/2019, fecha en la que falleció el referido ciudadano, asimismo, se evidencia de los autos que la parte demandada indico como hecho cierto de que si existió una relación entre los prenombrados ciudadanos la cual fue reconocida, pública y notoria, ahora bien, considera este Juzgador, luego de haber verificado en los términos en que quedo planteada la Litis, que corresponde a este Tribunal verificar el tiempo de duración de la relación alegada, y así determinar la fecha de inicio y fin de la misma.
Ahora bien establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana Mariela De Jesús Basabe, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el De cujus Eleazar José López Rivas y su persona desde el 30/09/2001 hasta el 14/05/2019, fecha en la cual se cesó la unión estable de hecho en virtud del deceso de Eleazar José López Rivas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que“a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
El 509 del Código de Procedimiento Civil establece que“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así las cosas, en atención a lo supra señalado, teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en el entendido de que quien pida una obligación deber probarla, ahora bien, llevado lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio se observa que la actora a fin de probar sus afirmaciones consigno acta de nacimiento de los hijos procreados durante la unión establece hecho alegada como existente entre ella y el De cujus, ciudadano Eleazar López Rivas, entre los años 1995 y 1997, respectivamente, así también, se observa que los testigos ofrecidos por la parte actora, fueron contestes al indicar que los ciudadanos Mariela de Jesús Basabe y el De Cujus Eleazar López Rivasmantuvieron una unión estable de hecho, del mismo modo se observa que quedo demostrado que ambos ciudadanos residieron en el mismo lugar en un tiempo largo y de manera ininterrumpida, considerando quien aquí suscribe que la parte actora cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo dispone la Norma anteriormente señalada. Y así se hace saber.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil establece: Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”. Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Colorario de lo antes expuesto, el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que, de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, admitió que: (…) que efectivamente la ciudadana: MARIELA DE JESUS BASABE PARRA, comenzó una relación concubinaria, como si se tratara de una esposa, con el decujo (sic) ELEAZAR JOSE LOPEZ RIVAS, desde el día 30 de Septiembre de 1984 ya que me consta por cuanto ellos son mis padres y con ello conviví mi niñez, adolescencia y adultez (…) ciudadano Juez, vivíamos en familia, conviviendo juntos mis padres como pareja, manteniéndose esta relación hasta la muerte de mi padre, el prenombrado dia 14 de Mayo de 2019 (…)” sin ofrecer medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por la demandante, por el contrario, admitió como cierto la relación sentimental que mantuvieron sus padres, teniéndose tal alegato como un indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de los testigos ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Y así se establece.
Del mismo modo, en esta especial materia del derecho civil familiar las partes no pueden, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, el Juez debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.
En el primero de los casos, es necesario determinar el alcance de la expresión “contraria a derecho”, ello va a significar que la acción propuesta está prohibida por la ley, esto es, la prohibición legal, la cual de pronunciarse, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos, en el presente caso estamos en presencia de una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue analizada por el máximo Tribunal en sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que el primer caso se encuentra cumplido. Así se decide.
Las actas de nacimiento se valoran en sana crítica, como un instrumentos utilizado por el Estado para informar la existencia y establecer la filiación entre personas, en el cual se desprende la declaración de uno o dos ciudadanos sobre nacimiento de un niño o niña como su hijo.
El Tribunal, tomó el silencio y la ausencia delos demandados en la etapa de pruebas como indicio de la unión alegada entre sus progenitores, aunado a la declaración de los testigos evacuados, la notoriedad de la comunidad de vida en común a través de las testimoniales, ya valorados precedentemente, además de La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer –Mariela De Jesús Basabe- y a un hombre –Eleazar José López Rivas- evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos, por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2019, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, en virtud de lo cual, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda, ya que reúne con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil declarándose a su vez existente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Mariela de Jesús Basabey el De Cujus Eleazar López Rivas, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana Mariela de Jesús Basabe mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano Eleazar López Rivas, desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2019; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Mariela de Jesús Basabe, en contra delos ciudadanosAlexander López y Gider López, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.040.214 y V- 22.820.429.
SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana Mariela de Jesús Basabe y el De Cujus Eleazar López Rivas, existió una unión estable de hecho que se inició el 30/09/2001 hasta el 14/05/2019, (ambas fecha inclusive).
TERCERO:Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio conforme al artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21883