REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULOI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Oscar Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.008.200, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750.
PARTE DEMANDADA: José Aguilar y José Elías Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.007.366 y V-11.510.368
Motivo: Cobro de honorarios profesionales
Asunto: 22.081
CAPITULOII
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 01/07/2025 demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Oscar Silva, en contra de los ciudadanos José Manuel Aguilar y JoséElías Aguilar, indicando que a medidas del año 2022 fue contratado verbalmente por el ciudadano Yosmar Daniel Donaire, en virtud de que pretendía defenderse de una demanda de partición de empresa que contra el propusieron los hoy demandados - José Manuel Aguilar y JoséElías Aguilar- , indicando que recibida la documentación, inicio un copioso estudio del caso y procedió a realizar todos los actos tendentes a impulsar la defensa y el proceso, conforme a la etapa en la que se encontraba, señalando que lo realizo efectivamente hasta que culmino ganancioso en el proceso en Instancia inclusive en Casación. Que dicho proceso se instauro e inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, fue ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde resultaron condenados en costas y posteriormente fue al Tribunal Supremo de Justicia, donde culminó con sentencia definitivamente firme que condenó en costas del proceso, resultando así, según lo expuesto por el actor que los demandados en autos quedaron condenados a pagar los honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos anexos consignados por la parte actora se observa que los documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión fueron consignados en copia simple.
Al respecto de lo anteriormente expuesto, y verificado como fueron las actas procesales, este Tribunal mediante auto de fecha 04/07/2025 le dio entrada a las presente actuaciones y estableció un lapso prudencial de cinco (05) días para que consignara copias certificadas de las actuaciones de las cuales devienen sus honorarios profesionales.
Así las cosas, se evidencia de computo realizado por la secretaria de este Tribunal en esta misma fecha -14/07/2025- que dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días para que la parte actora pudiera subsanar, evidenciándose que la parte actora presentó escrito mediante la cual indicó que no va a consignar los documentos indicados por este Tribunal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/02/2024, Exp. Nro. 2023-000178 indicó:
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda, incumplecon la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda, asimismo se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha realizado el análisis respectivo indicando que: son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.En el caso bajo estudio en especifico, debe el accionante presentar junto al libelo copias certificadas de toda y cada una de las actuaciones de las cuales deriva el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, considerando este Juzgador que se debe presentar copia certificada del expediente del cual devienen los honorarios profesionales. Y así se establece.
Colorario a lo anterior, dispone el artículo 340, ordinal 6, lo siguiente:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presento los documentos fehacientes que hagan presumir la existencia de un hecho conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observan escritos presentados por la parte actora mediante los cuales indicó expresamente que no iba a consignar los recaudos solicitados por este Tribunal. Y así se determina.
Así las cosas mal podría quien aquí suscribe, considerar los simples alegatos formulados por la parte accionante como un medio probatorio, sin acompañar este, la totalidad de las actuaciones de las cuales pretende el cobro de honorarios profesionales, y habiendo presentado solo algunas en copia simple, siendo estas copias certificadas el instrumento fundamental del cual deriva su derecho a cobrar, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demandacomo en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, incoado por el abogado Oscar Silva en contra de los ciudadanos José Aguilar y José Elías Aguilar, ampliamente identificadas en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Exp. 22081
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