REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Ángel Guevara Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.931.353, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Antonio Lezama Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.464.
PARTE DEMANDADA: Livia del Carmen Freites Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.935.787.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

ASUNTO: 22.083
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 04/07/2025 el ciudadano José Ángel Guevara Palacio, asistido por el abogado Alexis Lezama Rivera, y actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Guayana, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/10/2004, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 44-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 30/10/2022, inserta bajo el Nro. 3, Tomo 133-A-REGMERPRIBO, presentó escrito de demanda por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en contra de la ciudadana Livia del Carmen Guillen, en su condición de accionista de la referida empresa (Folios del 01 al 06 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 08/07/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.083, y de conformidad con la resolución Nro. 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24/05/2023, se instó a la parte accionante a corregir el monto de la cuantía, por cuanto no se encontraba estipulada en la moneda de mayor valor estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por lo cual se apertura un Despacho Saneador por un lapso de TRES (03) días de despacho (Folio 45 del presente expediente).
En fecha 14/07/2025 el ciudadano José Ángel Guevara Palacio, debidamente asistido por el profesional del derecho Alexis Antonio Lezama Rivera, presentó escrito subsanando el Libelo de la demanda (Folio 46 del presente expediente).
En esta misma fecha, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso acordado en auto de fecha 08/07/2025, posteriormente mediante nota secretarial se efectuó el cómputo ordenado, en el cual se determinó que el lapso para subsanar el libelo de demanda venció en fecha 11/07/2025 (Folios del 47 al 48 del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

En vista de que el lapso de (03) días hábiles correspondientes al Despacho Saneador fijado por este despacho judicial en fecha 08/07/2025, venció en fecha 11/07/2027, y observando que el accionante presentó de forma extemporánea la subsanación del libelo de la demanda en fecha 14/07/2025, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola IannuzziFederici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 38 C.P.C.-. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Al respecto, se entiende a la cuantía como el valor o apreciación onerosa de la pretensión deducida en el libelo, siendo éste un requisito de importancia para la determinación de la competencia de los Juzgados en los cuales se presente la acción, tal como establece el autor Guillermo Cabanellas De Torres al determinar que la cuantía es la “... Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha de las costas. La cuantía tiene importancia para decidir el juez competente intervenir en el asunto, ya que el valor de éste determina a veces la competencia…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ᵃ Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 484).
En concordancia a ello, establece la Resolución Nro. 23-0001 de fecha 23/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo primero, lo que a seguidas se transcribe:
Artículo 1-. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De esta forma, observa este Sentenciador que es un requisito en la demanda determinar su valor en el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de su presentación, siendo carga del accionante determinarla, asimismo, observando que el demandante presentó de forma extemporánea la subsanación del defecto del libelo, se considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se determina.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionista fuere incoada por el ciudadano José Ángel Guevara Palacio en contra de la ciudadana Livia Del Carmen Guillen, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 23-0001 de fecha 23/05/2025 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionista fuere incoada por el ciudadano José Ángel Guevara Palacio en contra de la ciudadana Livia Del Carmen Guillen, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 23-0001 de fecha 23/05/2025 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.083WBM/mtl/vl