REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ángel Custodio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.317.358 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Boris Antonio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.017 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Nellys Coromoto Valderrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.694 de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
ASUNTO: 22086.
CAPITULO ll
ANTECEDENTES
De las actas procesales la parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
“(…) Que estuvo en una relación estable de hechos por cuarenta (40) años con la ciudadana NELLYS COROMOTO VALDERRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.694, unión estable de hecho que quedó disuelto mediante documento de disolución Notariado por la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 07/03/2021 (…) Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Caimito, manzana 63, casa 30, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar. (…) Que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: Adriana María Duran Valderrey, quien nació el 11/05/1989 de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.076.926 y Miguel Ángel duran Valderrey, quien nació el 21/01/1990 de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.302.847. (…) Que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron bienes, que acordaron repartir una vez que la unión estable de hecho quedara disuelta, pero es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana Nellys Coromoto Valderrey no ha querido materializar su compromiso. (…) Que por lo antes expuesto acude para demandar como en efecto demando a la ciudadana Nellys Coromoto Valderrey, antes identificada, para que convenga o de lo contrario sea asi declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal (…)”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 156 ordinales 1º y 2º, 173, 183, 186 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos acompañados en su escrito libelar se encuentran:
• Copia fotostática de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del estado Bolívar.
• Copia fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos Adriana María Duran Valderrey y Miguel Ángel Duran Valderrey.
• Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Adriana María Duran Valderrey y Miguel Ángel Duran Valderrey.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Ángel Custodio Duran.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Nellys Coromoto Valderrey.
• Copia fotostática del documento de compra venta del inmueble otorgado por la Oficina de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, protocolo primero, Tomo Nro. 10, Año 1990, Folio 07 de fecha 23/10/1990, a nombre de los ciudadanos Ángel Custodio Duran y Nellys Coromoto Valderrey.
CAPITULO lll
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no de la referida demanda y al efecto este Juzgador hace las siguientes observaciones:
La parte actora pretende demandar la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, debido a las múltiples diligencias y solicitudes que se han hecho, alegando que la ciudadana Nelly Coromoto Valderrey se ha negado rotundamente y por ningún motivo ha querido liquidar ni partir el bien habido durante la unión concubinaria.
Se evidencia que de los documentos consignados por la actora junto con la demanda, solo acompañó copia fotostática del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del estado Bolívar, copias fotostáticas de las cedulas de identidad y actas de nacimientos de los ciudadanos Adriana María Duran Valderrey y Miguel Ángel Duran Valderrey, quienes son hijos de las partes involucradas en el presente litigio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del actor y demandada; igualmente, consigna copia fotostática del documento del bien solicitado a liquidar y partir.
Ahora bien, para que sea válida la unión estable de hecho entre personas de diferente sexo, la norma ha dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente: Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”. Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”
De la norma supra transcrita se infiere que para que la unión estable de hecho sea validad debe existir una decisión judicial que se encuentre definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, la cual se debe estar debidamente registrada, así las cosas, del caso bajo estudio y específicamente de los recaudos anexos consignados por la parte accionante, se observa que no consta sentencia definitivamente firme en la cual se declare una unión estable de hecho existente entre el ciudadano Angel Custodio y la ciudadana Nelly Coromoto Valderrey, omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho o sentencia de divorcio . (Cursivas propias del tribunal). Todo ello en razón de que este Instrumento demostraría la cualidad que tiene la demandada para sostener el presente juicio.
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En el caso de narras, este Juzgador conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional, considera que el documento de sentencia de acción mero declarativa de unión estable de hecho, es un documento cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma puedes es demostrativo de la facultad que tienen ambos sujetos procesales para intentar y sostener la presente acción. Por consiguiente, al faltar uno de los elementos exigidos expresamente por la ley, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.
CAPITULO lV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por el ciudadano Ángel Custodio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.317.358 de este domicilio contra la ciudadana Nellys Coromoto Valderrey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.694, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. 22086
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