REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Carlos Y. Pécora F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916503, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.946 de este domicilio, en su carácter de endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Willmer Alex Lyon Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.950.544.
PARTE DEMANDADA: Betty Narcisa Bonnucci de Lyon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.910.777, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares procedimiento de intimación (letra de cambio).
Asunto: 22087.
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
Cursa por ante este despacho judicial causa de Cobro de Bolívares vía intimación (letra de cambio) el cual fue recibida en fecha 23/04/2025, la cual quedó por distribución para el conocimiento de la misma a este Tribunal Segundo de Primera Instancia bajo el expediente signado con Nro. 22.054, interpuesto por el Profesional del derecho Carlos Y. Pécora F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.916.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.946 actuando en su carácter mandatario especial, vía endoso en procuración del ciudadano Willmer Alex Lyon Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.950.544 de este domicilio contra la ciudadana Betty Narcisa Bonucci de Lyon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.910.777 de este domicilio. En fecha 30/04/2025 mediante auto se acordó admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido con los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil librando las respectivas boleta de Intimación a la demandada. En fecha 14/05/2025 mediante auto se ordenó el desglose de la letra de cambio consignada en forma original, a los fines de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Posterior al auto no se da ninguna actuación de la parte interesada, es decir, no se impulsó la citación de los demandados, ni se coloco a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. En fecha 09/06/2025 mediante auto se ordena elaborar computo por Secretaría de los 30 días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el día 30/05/2025 se había cumplido los 30 días establecido para aplicar la perención breve. Posteriormente en esa misma fecha, mediante decisión se declaró de oficio consumada la perención breve y extinguida el proceso, acordando la respectiva notificación a la parte actora. En fecha 19/06/2025 mediante diligencia la parte actora se da por notificado tácitamente de la decisión, solicitando la devolución de la letra de cambio original, quedando la anterior decisión definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 15-07-2025 fue presentada por ante el Juzgado distribuidor de causas nuevamente la mencionada demanda, el cual fue recibida en fecha 15/07/2025 en este Tribunal asignando el número de expediente 22087 Que como se indicó supra fue intentada por el abogado Carlos Pecora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.946, en su carácter de mandatario especial vía endoso en procuración del ciudadano Willmer Lyon.
Ahora bien, dispone el artículo 271 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…En ningún caso el demandante podrá volver proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención...” (Cursiva del Tribunal)
Mencionado el anterior artículo, y evidenciándose lo antes narrado, podemos verificar que en el presente asunto se observa a todas luces que no han trascurrido debidamente los noventa (90) días continuos para que el accionante pueda volver a interponer la misma acción luego de haberse declarado la perención.
Para ampliar más la interpretación de la norma transcrita, hacemos mención de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2012, expediente Nº 11-1289 (caso Raimo J.M.) la cual precisó:
“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar de caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse de transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial citado la demandante debió proponer la demanda a los noventa (90) días siguientes contados a partir del día 09/06/2025, (exclusive) es decir, a partir en que se publicó la sentencia. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a la Norma y al Texto Jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO lll
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación incoado por el Profesional del derecho Carlos Y. Pécora F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.916.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.946 actuando en su carácter mandatario especial, vía endoso en procuración del ciudadano Willmer Alex Lyon Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.950.544 de este domicilio contra la ciudadana Betty Narcisa Bonucci de Lyon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.910.777 de este domicilio, todo ello de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp.22087
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