REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Fredy Antonio Peña Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 5.788.286.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:Jorge Luis Borges Guevara y Eloisa Victoria Peña Echenique, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.321 y 279.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Corporación Capella I, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 412044008-7, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/2018, asentada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Alejandro del Milagro Paiva y Jesús S. Quijada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.089 y 36.538, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
ASUNTO: 21.863
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 05/04/2024 el ciudadano Fredy Antonio Peña Terán debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Borges Guevara, previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación en contra de la empresa S.M. Corporación Capella I, C.A. (Folios del 01 al 04 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 10/04/2024, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.635, asimismo se procedió a admitir la demanda y se ordenó la Intimación de la sociedad mercantil Corporación Capella I, C.A. (Folio 48 del presente expediente).
En diligencia de fecha 18/04/2024 el ciudadano Fredy Antonio Peña Terán, parte actora en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta al abogado Jorge Luis Borges Guevara (Folio 50 del presente expediente). Asimismo, en diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la actora presentó ante el alguacil los emolumentos necesarios para practicar la intimación al demandado, dejándose constancia de ello en consignación del alguacil (Folios del 52 al 53 del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/05/2024 el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta en la profesional del derecho Eloisa Victoria Peña Echenique, antes identificada, reservándose a su vez el derecho de ejercer representación del actor (Folio 55 del presente expediente).
En diligencia de fecha 11/06/2024 el ciudadano Robbie Javier Capella López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.521.768, en su condición de representante legal de la Corporación Capella I, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Alejandro Del Milagro Paiva y Jesús S. Quijada (Folios del 58 al 59 del presente expediente).
En fecha 20/05/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al Decreto Intimatorio (Folios del 87 al 88 del presente expediente).
En auto de fecha 25/06/2024 se deja constancia de que siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria ninguna de las partes compareció al acto, por lo cual el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la misma (Folio 90 del presente expediente).
En fecha 28/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas contempladas en los ordinales (Folios del 91 al 109 del presente expediente).
En fecha 02/07/2024 se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, encontrándose los apoderados judiciales de ambas partes, con base a su solicitud, se difirió el acto conciliatorio para el día 03/07/2024 (Folio 110 del presente expediente). Posteriormente, en fecha 03/07/2024 se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, de la cual se concluyó que las partes no estaban en ánimos de llegar a un acuerdo, razón por la cual se declaró concluida la audiencia (Folio 111 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 25/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento del Juez (Folio 114 del presente expediente). En razón de ello, mediante auto de fecha 11/11/2024 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 115 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 12/12/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria (Folio 122 del presente expediente). Al respecto, en auto de fecha 16/12/2024 el Tribunal proveyó lo solicitado, fijando el Acto Conciliatorio al quinto día de despacho siguiente la última de las notificaciones que consten en autos (Folio 123 del presente expediente), el cual fue diferido mediante auto de fecha 16/12/2024 (Folio 130 del presente expediente). Finalmente, llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 18/03/2025, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de cada parte, cuya conclusión fue que no existían condiciones para hacer un acuerdo (Folio 131 del presente expediente).
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas, de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia versa sobre el escrito de fecha 28/06/2024 mediante el cual el demandado expresa su oposición de Cuestiones Previas en lo relativo al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez señala que la demanda tiene un defecto de forma de conformidad con el artículo 340 eiusdem, señalando que la demandante pretende el pago de daños y perjuicios sin estimar los mismos, que omitió los datos de su mandatario, y que el libelo contiene diversas incongruencias en cuanto al entendimiento del actor respecto al balance y estado de cuenta con lo pretendido.
Ahora bien, al respecto, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 346 C.P.C. -.“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...).
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Corolario a lo anterior, de conformidad con lo denunciado por el demandado, quien en su escrito hace referencia a los ordinales 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 340 eiusdem, que dispone:
Artículo 340 C.P.C. -.“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, observando cada requisito descrito, procede este Sentenciador a evaluar la existencia de los defectos de forma señalados por la parte demandada, tomando como punto de partida el señalamiento en lo que respecta a la indeterminación del objeto de la pretensión, por alegar que el demandante solicitó el pago de daños y perjuicios sin estimar el monto correspondiente, siendo que de una revisión exhaustiva de lo redactado en el libelo, observa quien aquí suscribe del Capítulo III “De la Pretensión” que riela al vuelto del folio 03 del presente expediente, lo que a seguidas se transcribe:
“(...) Por las razones de hecho y de derecho expuestas y habiendo resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención de la pago de los créditos contenidos en los balances descritos, es por lo que en mi enunciado carácter acudo para demandar como en efecto demando y por vía del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a la entidad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A., Supra identificada, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarme la cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CÉNTIMOS ($5.106,12), cantidad de dinero está, que con especificación de montos y conceptos, en seguida detallo (...)
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTIMOS ($ 45,16), Cantidad contenida como saldo adeudado en el balance Mayo/Peña, y que resulta como saldo por pagar al deducirle al saldo total contenido en el balance, la cantidad indicada en el recibo N° 000475, los cuales opongo en toda forma de derecho en esta ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (6.67 $). Cantidad contenida como saldo en el balance junio/Peña, que resulta como saldo adeudado por pagar al deducirle al saldo total contenido en el balance, la cantidad indicada en el recibo N° 000545, los opongo en toda forma de derecho en esta ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (5.054, 29). Cantidad contenida como saldo adeudado en el estado de cuenta de febrero/Pe{a, que resulta como saldo por pagar al deducirle al saldo total contenido en el balance, la cantidad indicada en el recibo N° 000643, los cuales opongo en toda forma de derecho en esta ciudad de Puerto Ordaz.
CUARTO: Igualmente demando las costas y costos procesales (…)”
De tal manera, no se identifica que el actor en su petitorio esté solicitando el pago por Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 1.264 de la norma sustantiva civil, razón por la cual mal puede el demandado alegar el defecto de forma de la demanda por la falta de precisión del objeto pretendido en virtud de unos daños y perjuicios que no fueron solicitados por el actor en la causa, ni forma parte de su pretensión. Así se determina.
Ahora bien, del argumento que versa sobre el defecto de forma señalado en el ordinal 5° de la norma supra transcrita, el cual describe que la demanda debe contener la relación de hechos y fundamentos de derecho que conlleve a las conclusiones pertinentes, solicitadas por la demandante, al respecto, se tiene que el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
Entendiendo que el respectivo ordinal señala de forma precisa que la demanda debe contener hechos, fundamentos de derecho y sus conclusiones, planteadas y redactadas en el estudio y profesionalismo de la labor de abogacía, siendo necesaria la técnica de redacción que desarrolle de forma suficientemente clara los hechos ocurridos, cómo recaen dentro del marco de la normativa legal y la consecuencia jurídica que acarrean los mismos. Asimismo, debe destacar quien aquí suscribe que lo anteriormente señalado es un defecto de forma, no debiendo extenderse el Juez en su valoración sino al entendimiento de la redacción del libelo de demanda en el marco de la normativa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, razón por la cual, considera este sentenciador que el demandante planteó suficientemente acorde la relación de hechos con el fundamento de derecho y sus conclusiones, a fines de que quien estudie el escrito puede entender que el mismo alega que es titular de un crédito el cual a su decir, no ha sido cancelado tras diversos intentos de cobro, solicitando así al Tribunal que el demandado pague el monto allí descrito, y se proceda a seguir el Procedimiento por Vía de Intimación a fines de obtener el pago pretendido, todo ello, con base a los artículos 124 y 38 del Código de Comercio, 1.264 y 1.429 del Código Civil, en conjunción con los artículos 174, 640, 644 646 y 649 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Juzgador que dicho requisito fue suficientemente cumplido a fines de la prosecución de la presente causa. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, se ha de declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de conformidad con el artículo 340 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Aunado a ello, el demandado opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la ley para admitir la demanda en relación al artículo 643 de la norma adjetiva civil en relación al ordinal segundo, por no existir en la causa documento instrumental fehaciente que acredite que las partes acordaron un crédito en moneda extranjera (dólares americanos), no siendo el reconocimiento tácito realizado por un particular, contenido en la Inspección Judicial debidamente registrada, suficiente para ser planteada dicha documental como fundamental en la presente causa para que se derive el derecho de accionar. Al respecto, quien aquí suscribe ha de traer a colación lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° y 643 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 346 C.P.C. -.“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Artículo 643 C.P.C. -.“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La normativa legal establece de forma expresa la posibilidad de declarar inadmisible una demanda en los casos de que faltase algún requisito del artículo 640 eiusdem, cuando el derecho alegado está subordinado a una condición o contraprestación, salvo que se demuestre el cumplimiento de las mismas, y finalmente si no se acompaña la demanda con el instrumento escrito que demuestre el derecho que se alega. Ahora bien, el legislador aunado al precepto anterior, dispone en el artículo 644 de la norma adjetiva civil, lo que a seguidas se describe:
Artículo 644 C.P.C. -.“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Se entiende entonces, que la Inspección Extrajudicial es un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de forma en que el mismo surte efectos a los fines que dispone los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ha cumplido suficientemente el requisito de acompañar al libelo con prueba escrita a los efectos de su admisibilidad. Así se determina.
Además de ello, el demandado establece que de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 ° eiusdem, opone la cuestión previa de Prohibición de la ley para admitir la presente acción, señalando la sentencia de la Sala de Casación Civil en Exp, Nro. 2022-000216, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas de fecha 22/11/2022, la cual hace apreciaciones respecto a la procedencia de acciones de cobro de sumas de dinero en moneda extranjera, toda vez asevera que se necesita contrato pactado en dólares, y ante la falta del mismo se concluye que la causa ha de ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 643 y 644 de la norma civil adjetiva, ambos supra transcritos.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación que tanto las cuestiones previas como la inadmisibilidad, son puntos que versan sobre asuntos o requerimientos básicos para poder dar inicio al procedimiento, sin los cuales la causa no podrá continuar su curso, siendo una extralimitación del Juez como director del proceso y profesional con norte en la verdad y justicia, el conocer el fondo del asunto en cuestiones que requieren el cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión Nro. 562, de fecha 06/10/2023, con la Ponencia del Magistrado y Presidente de Sala Henry Timaure Tapia, Caso: Ítala Magdalena Scotto Domínguez y Clemente Crescentino Scotto Domínguez contra Multiservicios Jaiwin 58, C.A., que establece:
“(...) en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad (...)”
Ahora bien, las cuestión previa planteada en el ordinal 11° estudia la prohibición de ley para admitir la acción, de forma que el Juez en la causa mal puede proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, entendiendo que “la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, no debiendo resolverse tal situación como una cuestión de inadmisibilidad… ” (Sent. Nro. 198 SCC, de fecha 05/05/2025, Ponencia: Magistrado y Presidente de Sala Henry Timaure Tapia, Caso: Lino Guillermo Fuenmayor Sarti contra sociedad mercantil Centro Médico Orinoco, C.A.). En consecuencia, observa este Sentenciador que la presente incidencia por Cuestiones Previas, en la cual se denuncia la prohibición de la ley de admitir la acción, no es la oportunidad correspondiente para realizar evaluaciones que conlleven al fondo de la controversia planteada. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, se ha de declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción en los artículos 640, 643 y 644 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de conformidad con el artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción en los artículos 640, 643 y 644 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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