REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Fredy Antonio Peña Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 5.788.286.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:Jorge Luis Borges Guevara y Eloisa Victoria Peña Echenique, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.321 y 279.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Corporación Capella I, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 412044008-7, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/2018, asentada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Alejandro del Milagro Paiva y Jesús S. Quijada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.089 y 36.538, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) (Oposición a la Medida).
ASUNTO: 21.863
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

En auto de fecha 14/05/2024 se ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medidas (Folio 01 del cuaderno de medidas).
Mediante interlocutoria de fecha 14/05/2024 el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Corporación Capella I, C.A., parte demandada previamente identificada, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se libró Comisión y Oficio Nro. 24-035 (Folios del 02 al 07 del cuaderno de medidas).
En consignación del alguacil de fecha 15/05/2024 se dejó constancia de que se entregó Oficio Nro. 24-035 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción (Folio 08 del cuaderno de medidas).
En fecha 24/05/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora contentivo de Solicitud de Costos y/o Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 12 al 13 del cuaderno de medidas).
En auto de fecha 28/05/2024 el tribunal se pronunció respecto a la solicitud anterior, determinando que es forzoso negar el pedimento de la parte actora (Folio 14 del cuaderno de medidas).
En diligencia de fecha 06/06/2024 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 28/05/2024 antes descrita (Folio 15 del cuaderno de medidas).
En orden a lo anterior, en auto de fecha 11/06/2024 el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto (Folio 16 del cuaderno de medidas).
En fecha 12/06/2024 se recibió Comisión Nro. 2015-24 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial con motivo de Despacho de Embargo (Folios del 17 al 35 del cuaderno de medidas).
En fecha 14/06/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual formalizan su Oposición a la Medida de Embargo (Folios del 36 al 44 del cuaderno de medidas).
En auto de fecha 19/06/2024 el Tribunal ordenó agregar a autos la Comisión recibida proveniente del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción (Folio 45 del cuaderno de medidas).
En fecha 01/07/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de mayo y junio 2024 (Folio 47 del cuaderno de medidas).
En fecha 01/08/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de mayo y junio 2024 (Folio 49 del cuaderno de medidas).
En fecha 02/10/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de agosto a septiembre del año 2024 (Folio 50 del cuaderno de medidas).
En fecha 06/11/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de octubre 2024 (Folio 51 del cuaderno de medidas).
En fecha 02/12/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de noviembre 2024 (Folio 52 del cuaderno de medidas).
En fecha 08/01/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de diciembre 2024 (Folio 53 del cuaderno de medidas).
En fecha 05/02/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de enero 2025 (Folio 54 del cuaderno de medidas).
En fecha 06/03/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de febrero 2025 (Folio 55 del cuaderno de medidas).
En fecha 02/04/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de marzo 2025 (Folio 56 del cuaderno de medidas).
En fecha 02/05/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de abril 2025 (Folio 57 del cuaderno de medidas).
En fecha 02/06/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante el cual notifica el gasto por mantenimiento del mes de mayo 2025 (Folio 58 del cuaderno de medidas).
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandado:
Del escrito de fecha 14/06/2024 presentado por el profesional del derecho Alejandro Paiva Robertson, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.089, el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Corporación Capella I, C.A., se deviene la Oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de su representada, señalando que la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada tiene como prueba fundamental de la obligación exigida una Inspección Ocular Extrajudicial, y mal pudo considerar el Juzgado que la misma tenía carácter pleno de documento público, toda vez del análisis de dicha documental la misma es plenamente desvirtuable, exponiendo así que el mismo debe ser desestimado, en orden a ello, plantea que ante dicho documento que ha de ser desechado, no puede observarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidas en la norma adjetiva civil.
Se evidencia en los autos que la parte actora no dio contestación a la oposición planteada por la demandada.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia versa sobre la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles acordada en fecha 14/05/2024, y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, quien como Juzgado Comisionado se trasladó a la Carrera Guri con Torre Empresarial Atlantis, Piso Nro. 02, Oficina T2-2, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de dar cumplimiento a la medida decretada sobre los bienes muebles del demandado hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 11.233,46), o su equivalente a bolívares en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 411.258,24), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el Tribunal prudencialmente en la cantidad de MIL VEINTIÚN CON VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.021,22), o su equivalencia en bolívares de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 37.387,11).
Ahora bien, considerándose oportuno el escrito de Oposición a la medida presentado por el abogado Alejandro Paiva Robertson en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en orden a los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa a hacer las consideraciones siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil:
A los fines de evaluar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585 C.P.C. -.“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 C.P.C. -.“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De la norma antes transcrita, se deviene que para que pueda decretarse una medida, siendo el caso que nos compete una medida preventiva de embargo de bienes muebles, ha de comprobarse la concurrencia de (03) requisitos fundamentales: 1. Que exista riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, 2. Que exista la presunción grave y comprobada del derecho que se reclama; además se debe destacar que no basta con que se evidencia uno de los requisitos, sino que los mismos deben coexistir para que pueda ser decretada la medida solicitada por el accionante, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión Nro. 332 de fecha 09/08/2022, Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Luz Marielba Salas Parejo contra Paulo Antunes Ramos, al señalar:
“(…) si bien el legislador le otorga al juez la potestad para decretar la procedencia de las medidas cautelares, el mismo está sometido al deber de verificar que se cumpla con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto. (…)
(…) Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 169, de fecha 9 de junio de 2021 (caso Federico Guillermo Loynaz Lara y María Auxiliadora García Jiménez) estableció:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Se observa del criterio vinculante antes descrito, que para decretar las medidas deben presentarse de forma concurrente los requisitos establecidos en el 585 eiusdem, entendiendo que el Juez debe observar y hace un análisis sobre un juicio de probabilidad, sin incurrir el Sentenciador en una apreciación del fondo de lo controvertido, sobre el Fumus Boni Iuris, es decir, que se evidencie una presunción grave de la existencia del derecho que el demandante alegue, así como el Periculum In Mora, es decir, el riesgo latente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo carga del demandante en autos probar suficientemente cada requisito para que sea declarada procedente la medida solicitada.
Ahora bien, se observa que de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, ninguna de las partes ofreció medio probatorio alguno, salvo aquellos consignados y ratificados junto al escrito de solicitud de medida preventiva, entre ellos se destacó el Exp. Nro. 18.280-24, con nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de una Inspección Ocular Extrajudicial, en el cual además riela los originales de facturas y comprobantes de pagos, a fines de demostrar el derecho que fundamente la acción principal y la solicitud de la medida sobre la cual versa la presente incidencia.
Debe destacar quien aquí suscribe, que la documental antes señalada, por el carácter de documento público de conformidad con los artículo 1.429 y 1.357 del Código Civil, se les considera suficientes en valor probatorio a fines de determinar la presunción grave de que existe el derecho de cobro, entendiendo de la misma que se observa el aparente reconocimiento junto a las facturas que a nombre y sello de la demandada, fueron presentadas junto al libelo, sin que esto suponga una determinación decisiva de fondo, toda vez la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido criterio jurisprudencial que determina que “... para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta…” (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión de la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).
De tal manera que, se considera que se ha cumplido el primero de los requisitos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber.
Ahora bien, en relación al Periculum In Mora, ha de señalarse lo que ha establecido el artículo 1.429 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.429 C.C. -.“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
De forma en que, la Inspección judicial Ocular Extrajudicial fue promovida junto al libelo de conformidad con la norma anterior, a fines de demostrar el perjuicio por retardo, observando del acto llevado a cabo por el Tribunal de Municipio, que hubo un aparente reconocimiento de los instrumentos privados consignados en su original, siendo oportuno señalar que las presentes apreciaciones son juicios de probabilidad futura, insistiendo en el criterio sostenido en diversas ocasiones por la Sala de Casación Civil mediante decisión Nro. 342 de fecha 05/08/2022, con la Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Wiliam Vilchez Yustiz contra Corporación Dieval, C.A., al determinar que:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
De forma en que este sentenciador considera que la Inspección Ocular Extrajudicial promovida por el actor, es suficientemente eficaz a los efectos de demostrar presuntamente el riesgo de que quede ilusorio el fallo, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de conformidad con el artículo 585 de la norma civil adjetiva. Así se hace saber.
En razón de lo antes expuesto, se ha de declarar Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14/06/2024, de conformidad con los artículos 585, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14/06/2024, de conformidad con los artículos 585, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se CONFIRMA la Medida Preventiva De Embargo Sobre Bienes Muebles Propiedad de la sociedad mercantil Corporación Capella I, C.A., previamente identificada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 11.233,46), o su equivalente a bolívares en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 411.258,24), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el Tribunal prudencialmente en la cantidad de MIL VEINTIÚN CON VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.021,22), o su equivalencia en bolívares de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 37.387,11).
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta(09:30) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.863 / WBM/mtl/vl