REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Edgar José Salas Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-. 8.523.628.
Apoderado Judicial:Saúl Andrade, Saúl Andrés Andrade M., y Fernando Andrade Sierra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 4.532.
Parte Demandada:Salam Habib Habib, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-. 16.171.522.
Apoderado Judicial:Ana Hiram Manzo Lezama, Jesús Francisco Hernández Casas, Jhonny Jospe Bompart Lezza y Neria Josefa Madrid Muñoz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 315.452, 321.549, 329.018 y 83.095.
Motivo:Nulidad de Venta
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Nulidad de Venta, mediante sorteo realizado en este Juzgado, se tuvo como resultado que le corresponde al mismo el conocimiento de la presente causa, en fecha 08/11/2007 .
En fecha 08/02/2008, El tribunal admitió la demanda de Nulidad de Venta y se ordenó su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 16.800, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada (F. 113).
En fecha 30/04/2008 se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión cumplida, signada bajo el Oficio de Nro. 4290-008-147 de fecha 15-04-2008 (F. 136).
Mediante diligencia de fecha 06/05/2008 la abogada Johanna Castellano Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda e Instrumento Poder que acredita su representación (Fs. 137 al 148).
En fecha 19/06/2008 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 149 al 152), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15/07/2008 (F. 171).
En diligencia de fecha 17/09/2008 el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la admisión de las pruebas y establece domicilio para notificar al demandado en la persona de su apoderada judicial (F. 182), en consecuencia, mediante auto de fecha 03/10/2008 se provee lo solicitado (F. 183), posteriormente el alguacil de este despacho judicial dejó consignación de fecha 21/10/2008 en la cual constató tras entrevistarse con la recepcionista del edificio que la apoderada judicial Johanna B. Castellano no se encontraba allí, ya que la oficina estaba deshabitada (F. 185).
Mediante diligencia de fecha 04/11/2008 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada (F. 187). En razón de ello, en auto de fecha 11/11/2008 el tribunal acuerda la notificación de la parte mediante carteles (F. 188). Sin embargo, en auto de fecha 25/11/2008 el Tribunal deja sin efecto el cartel de notificación, toda vez instó a la parte a acercarse al alguacil del despacho a fines de impulsar las comisiones para la notificación del demandado, señalando que el mismo reside en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar (F. 190).
Mediante diligencia de fecha 02/12/2008 el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto anteriormente mencionado (F. 191), siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13/01/2009 (F. 192), al respecto, el Tribunal Superior Civil de este Circuito y Circunscripción dictó sentencia en fecha 27/03/2009 en la cual declaró Con Lugar la apelación y revocó el auto de fecha 25/11/2008 (Fs. 253 al 264), en consecuencia en auto de fecha 15/05/2009 el Tribunal tiene por recibido el Oficio Nro. 09-1.080 proveniente del Juzgado de Alzada mediante el cual notifica de la decisión dictada, y por ende ordena la notificación del demandado de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 268), no siendo efectiva la notificación por no haber ubicado a la apoderada judicial del demandado, de conformidad con consignación del alguacil de fecha 22/05/2009 (F. 269), por esa razón mediante auto de fecha 01/06/2009 se ordenó la citación por carteles (F. 272). En diligencia de fecha 13/07/2009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación publicado en El Diario de Guayana (F. 275).
Mediante auto de fecha 10/10/2009 el Tribunal dejó constancia de que inició el lapso de Evacuación de Pruebas (F. 279).
En auto de fecha 27/10/2009 ordena comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción para la evacuación de una prueba testimonial (F. 281). Mediante consignación de fecha 02/11/2009 el alguacil de este despacho dejó constancia de que fue entregado ante la Dirección Administrativa de la Magistratura los Oficios mediante los cuales se libró las comisiones antes mencionadas (F. 284).
En fecha 03/02/2010 fue recibido Oficio Nro. 4290-010-01 del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante remite las resultas de la Comisión encargada por este despacho (F. 289).
Mediante diligencia de fecha 15/03/2011 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza (F. 378), en consecuencia, mediante auto de fecha 25/03/2011 la Jueza Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada (F. 379), la cual no se pudo efectuar de conformidad con la consignación del alguacil de fecha 20/06/2011 (F. 381).
En fecha 04/06/2025 el ciudadano Salam Habib Habib debidamente asistido por la abogada Ana Hiram Manzo Lezama, previamente identificados, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho así como a los abogados Jesús Francisco Hernández, Jhonny Bompart y Neria Madrid Muñoz (F. 383).
En fecha 18/06/2025 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual expuso la Falta de Interés de la demanda, señalando que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 15/03/2011 y desde entonces no ha ejecutado algún otro acto procesal para impulsar la causa razón por la cual solicitó que el Tribunal declare el Decaimiento de la Acción por pérdida de interés procesal y se ordene el archivo del presente expediente, en consecuencia que se libere a su representado de toda carga procesal derivada de este procedimiento (Fs. 388 al 389).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa, previa solicitud del demandado, el día 20/06/2011, folio 381, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de catorce (14) años, y tres (03)días sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano Edgar José Salas Silva, contra el ciudadano Salam Habib Habib y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/vl / Exp. 16.800
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