REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CAPITULO I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

PARTE RECUSANTE: María Teresa Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 8.666, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francesco Correales, parte actora en el juicio principal.
EL RECUSADO: MARLIS TALY LEON, en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: Incidencia de RECUSACION.
EXPEDIENTE Nº:21.267
Presentó en fecha 14/07/2025 (Fs. 264-265, P10) escrito de recusación la abogada María Teresa Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA SECRETARIA RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1.-Alegatos de la parte Recusante
Presentó en fecha 14/07/2025 (Fs. 264-265, P10) escrito de recusación la abogada María Teresa Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el cual entre otras cosas indicó: “RECUSO: a la ciudadana MARLIS TALY LEON (…) la recusada desempeña el cargo de Secretaria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario, del Transito del este Circuito Judicial, con tal carácter Recuso; tiene pleno conocimiento, que existe una causa de recusación, por ser amiga del Abogado CARLOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.883.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, Abogado que asiste en todos los juicios al ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.547.020, también amigo de la funcionaria, quien no siendo parte en este juicio, es el financista de temerarias actuaciones en procedimientos donde se encuentre involucrada su cónyuge NINA CAIAZZA FOCARETA, expresidente de la demandada Hidroeléctrica Construcciones C.A.-HECA- como es el caso de contratar a terceros para que en nombre del liquidador realizara el inventario a que se refiere el artículo 350 del Código Comercio, todo sin ser juramentados, y bajo el desconocimiento del Tribunal y las partes…
El 11 de julio del año 2025, siendo las 3:15 de la tarde, casi terminando el despacho (día viernes) me encontraba en la parte de afuera del recinto del Tribunal, de frente a la puerta de vidrio, con vista hacia la parte interna de este Tribunal, donde presta sus servicios la Recusada, al igual el Abogado CARLOS BOLIVAR, identificado ut supra, se encontraba sentado en la mesa de trabajo de frente hacia la puesta, de repente sale la funcionaria hizo una pequeña parada en la puerta de Secretaria, el Abogado antes nombrado le hablo mediante un leguaje de seña, el cual fue correspondido por la funcionaria, el Abogado se dio cuenta de mi presencia inmediatamente, al igual que la ciudadana secretaria.
Esta conducta de la ciudadana Secretaria, hacia el Abogado para complacer a su cliente, “tiene antecedentes” es exagerada la atención y colaboración con dichos ciudadanos, como fue el caso del expediente 45256 transcurrieron veinte años que la demandada HECA y el Banco Mercantil, firmaron una transacción judicial, y no hubo interés de ambas partes solicitaran la suspensión de la medida cautelar, quien se ocupo de todo eso fue la ciudadana Secretaria, y en nuestra propia presencia ambos ciudadanos, Abogado y cliente esperaron el oficio en las afueras del tribunal segundo civil de suspensión de la medida cautelar, en colaboración de esta funcionaria y el ex Juez Luis Enrique Machado, cuando ese no era el procedimiento, porque había transcurrido una prescripción, y en vez de recusar a la Secretaria recusamos al Juez.
Pero en esta oportunidad tengo pleno conocimiento que el Abogado CARLOS BOLIVAR, por haberlo presenciado, que el nombrado Abogado viene al Tribunal cuando es informado por la funcionaria de un hecho importante: como una resolución, y cualquier otro hecho judicial en los tramites de los juicios donde el no es parte, y donde este involucrado mi cliente el ciudadano FRANCESCO CORREALE, ya que tiene su fuente de información pública y notoria, el mismo dia que sale cualquier resolución se presente en el tribunal para revisar las causas objeto de cualquier decisión, así lo podemos evidenciar claramente de los libros de solicitudes de los expedientes, convirtiéndose hasta un agente perturbador para nuestro trabajo profesional lo a largo del tiempo y constante, incidiendo directamente y en mi condición de Abogada en ejercicio, asi como también a mi hija María Alejandra Mata.
Ciudadana Secretaria, yo no existe mi credibilidad hacia su persona, por estar en peligro su imparcialidad, aunque los expedientes son documentos públicos, se pierde el equilibrio procesal con una conducta como las que usted demuestra, hay otros hechos que me los reservo señalar, por su condición de mujer…”
1.2.- Alegatos de la Secretaria Recusada.
En el informe de fecha 16 de Julio de 2025, por laSecretaria Recusada, que riela del folio 267 al 268, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“(…omissis…)vista la RECUSACION propuesta por la ABOG. MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. En su carácter apoderada del ciudadano FRANCESCO PASCUAL CORREALE, donde manifiesta que soy amiga del Abogado CARLOS BOLIVAR, del ciudadano FREDDY RAMIREZ y su cónyuge NINA CAIZZA FOCARETA, fundamentando su recusación en el Artículo 350 del Código de Comercio, procedo a rendir informe de acuerdo a la Recusación planteada por mi persona en los siguientes términos:
En principio, debo manifestar que siempre me he caracterizado por ser una fiel cumplidora de mis deberes, respetuosa al prójimo, siempre trato a los abogados con respeto y en mi condición de secretaria siempre he tenido un trato profesional, cumpliendo siempre con el debido procedo, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como principios fundamentales en nuestra Carta Magna, me llama mucho la curiosidad que la abogada recusante indique que tengo amistad con los abogados arriba indicado, por cuanto con ellos solo tengo trato, en virtud de que soy la secretaria que preside el tribunal y por ese hecho debo atender cualquier abogado u abogadas que solicite hablar con la secretaria para aclarar alguna duda respecto a los expedientes, aunado el hecho de que la abogada fundamenta su recusación en una norma que no tiene nada que ver con el tema a tratar. Por ello solicito se declarada sin lugar dicha recusación (…)”
Vencidos como se encuentran los lapsos respectivos en la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada María Teresa Muñoz, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.(…).”

Asimismo, dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez
Conforme a lo anteriormente señalado, siendo este un Tribunal Unipersonal, resulta competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo 102:“(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD incoado por el ciudadanoFRANCESCO CORREALE en contra de SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., INVERSIONES NISA, C.A, MARIO CORREALE, NINA CAIAZZA, SOCIEDAD MERCANTIL FENESTRA; sin embargo, debido a que, no fue alegada -por la secretaria recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera este Juzgador que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
CAPITULO QUINTO
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.(Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así, lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el funcionario, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del funcionario recusado para conocer el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, editorial LEGIS, ENERO 2005-ENERO 2006, pág. 82, quedo establecido lo siguiente:

“(…) Recusación. Noción: “En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 16-01-2003. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1827)

De manera que, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De lo anteriormente transcrito, en un sentido estrictamente procesal esteJuzgador concluye con que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por la recusada.

Se evidencia del escrito presentado en fecha 14/07/2025, que la recusante fundamentó la incidencia en el hecho de que la secretaria titular de este Tribunal tiene una conducta preferencial con el apoderado judicial de la parte demandada, observando quien aquí suscribe que la parte recusante no fundamentó su recusación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, procederá quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, se evidencia del cómputo realizado por la secretaria venció el lapso de tres (03) días para que las partes alegaran lo que a bien consideran en fecha 18/03/2025, se observa que ninguna de las partes solicito la apertura del lapso probatorio, en la cual fundamento su recusación.
En ese mismo sentido, se trae a los autos un extracto de la sentencia dictada el 29/10/2010 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000151, donde se pronunció con respecto a la valoración de las pruebas que fueron recibidas fuera de lapso:
“De manera tal, que habiendo concluido en la presente causa el lapso procesal para la evacuación de pruebas el día 27 de mayo de 1999, como se evidencia del cómputo antes señalado, resulta evidente que la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, efectuada por el tribunal exhortado el 18 de enero de 2001 y recibida por el tribunal exhortante en fecha 23 del mismo mes y año, es a todas luces extemporánea por tardía, razón por la cual no debió ser tomada en cuenta por el sentenciador superior para establecer hechos determinantes en la suerte del presente juicio, so pena de incurrir en la falta de aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que se le imputa a la recurrida. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a esto se puede hacer referencia también al Texto Constitucional en sus artículos 2 con relación a los valores sobre los cuales se sustenta el Estado democrático y social de Derecho y Justicia, dentro de los cuales encontramos la igualdad; 26 (tutela judicial efectiva) donde el Estado garantizara entre otras cosas una justicia imparcial; 7 el cual establece que la Constitución es la norma rectora y base de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual todas las personas y órganos del Poder Público estamos sujetos a ella. Bajo esas premisas Constitucionales, la normativa del Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 15 relativa a la garantía del derecho a la defensa y la igualdad de las partes a la cual estamos llamados los jueces, en concordancia con los artículos 7 que determina que los actos procesales se realizaran en base a lo pautado en el Código al cual se hizo antes referencia y leyes especiales; 90 que establece el procedimiento en el caso de la recusación, expresando: “propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes (…)”. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la incidencia de recusación trae establecido de forma clara el trámite de la misma, con indicación expresa que el lapso para pruebas es de ocho días a petición de parte, observando quien aquí suscribe que dicha articulación no fue solicitada por la parte recusante, no constando en autos medio de prueba alguno que sustente los alegatos planteados por la abogada María Teresa Muñoz. Así se determina.
En consecuencia, por cuanto la recusante no demostró el alegato expuesto con relación a la secretaria Marlis Taly León, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la recusación bajo examen, la cual fue interpuesta conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITLO SEXTO
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGARla Recusación planteada en base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MARLIS TALY LEON, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, por la abogada María Teresa Muñoz, surgida en el juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD incoado por el ciudadano FRANCESCO CORREALE en contra de SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., INVERSIONES NISA, C.A, MARIO CORREALE, NINA CAIAZZA, SOCIEDAD MERCANTIL FENESTRA; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 21.267a la referida funcionaria.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC,

JOSEILA LEÓN
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm).

LA SECRETARIA ACC,

JOSEILA LEÓN
WBM/jl / Exp. Nº 21.267