REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Freddy José Rojas Tremaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.289.777
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yendri Andreina González de Jiménez, Félix Márquez y Richard Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 192.181, 224.846 y 291.209.
PARTE DEMANDADA: Nairobis Romana Josefina Arias Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.922.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilman Antonio Meneses Deveras y Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el inpreabogado bajo los números 42.232 y 54.750.
ASUNTO: 22.075
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 23/05/2025. –Folio 01– 21-.
En fecha 27/05/2025, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.075, admitiéndose la misma ordenando la intimación a la parte demandada, librando despacho de comisión a los municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito. –folio 22–27-.
En fecha 04/06/2025, comparece el ciudadano Freddy José Rojas Tremaría demandante, otorgo poder apud acta a los ciudadanos, Yendri Andreina González de Jiménez, Félix Márquez y Richard Córdova, inscritos en el inpreabogado bajos los números 192.181, 224.846 y 291.209, en ese mismo orden. -Folio 28-30-.
En fecha 09/06/2025, la representación de la parte actora, consigno escrito e ratificación la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. –Folio 31-.
En fecha 09-06-2025, la representación de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios al alguacil, así mismo solicito se libre comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien. –Folio 33-.
En fecha 10-06-2025, comparece la ciudadana Nairobys Josefina Arias Bolívar, parte de demandada, otorgo poder apud acta a los abogados Wilman Antonio Meneses Deveras y Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.232 y 54.750. –Folio 34-39-.
En fecha 11-06-2025, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito para ejercer la respectiva oposición. –Folio 40-.
En fecha 16-06-2025, el Tribunal mediante auto, el Tribunal pasa a proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar peticionada en el libelo de demanda. –Folio 41-.
En fecha 25-06-2025, el Tribunal mediante auto, acordó designar como correo especial a la abogada Yendri Andreina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 192.181, para el traslado del oficio Nro. 52-170, dirigido al Registrador Publico del Municipio Piar del estado Bolívar. –Folio 43-.
En fecha 26-06-2025, el Tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria del lapso establecido en el Artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, desde el 10-06-2025, exclusive, fecha en la cual la parte quedo intimada tácitamente. Compútese. –Folio 45-.
En fecha 26-06-2025, el Tribunal mediante auto, ordeno dejar sin efecto el mencionado decreto de intimación, en consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declaro formalmente abierto el lapso procesal correspondiente para la contestación. –Folio 47-.
En fecha 27-06-2025, la representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia: “(…) señoría en nombre de mi representado DESISTO del procedimiento y de la acción contenida en la presente causa (…)” -Folio 48-50-.
CAPITULO lll
ARGUMENTO DE LA DECISION
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento, de la manera siguiente:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. ”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que la referida ciudadana esta revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 27-05-2025, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento y la acción, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Freddy José Rojas Tremaría, en el juicio por cobro de bolívares (Vía Intimación) que tiene incoado en contra de la ciudadana Nayrobis Ramona Josefina Arias Bolívar, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml EXP. 22.075
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