REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Con vista al libelo de la demanda presentada por el profesional del derecho Bassan
Souki, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, actuando en su condición de
apoderado judicial de la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S.,
mediante el cual solicita las Medidas Cautelares de acuerdo a lo previsto en el Artículo
646 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía
Intimación), tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil Rectificadora
Nacional, C.A, con R.I.F. J-293883237, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del
estado Bolívar, en fecha 06 de marzo 2.007, bajo el nro. 62, Tomo 11-A, siendo su última
modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 2.023,
quedando anotada bajo el nro. 11, Tomo 163, expediente: 37.948, empresa dedicada a
la “(…) la compra, venta, reparación, reconstrucción, y rectificación, de todo tipo de motores, de turbos, y
compresores para toda clase de vehículos. Fabricación de piezas en tornos, reparación y reconstrucción de
piezas metálicas. Compra y venta de repuestos tanto para turbos y motores compresores, reparación, y
reconstrucción, de piezas metálicas. Distribución, importación, y exportación de filtros, motores, piezas,
partes, compra y venta de maquinarias pesadas. Quedando expresamente establecidas en todos los actos
que anteceden deben ser interpretados como enunciativos, pues su enumeración en ningún caso debe
entenderse en ningún caso como limitativo o restrictivo de las facultades generales de la sociedad para operar
en cualquier acto licito de comercio principal (…)” representada por su PRESIDENTE, ciudadano
FRANKLIN JOSE JIMENEZ MALFATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad número V-19.158.237, domiciliado en la Avenida detrás del Paseo Caroní,
Edificio C/C Complejo Industrial, Piso 1, Local Nivel 1, Sector II, en Puerto Ordaz,
Municipio Caroní del estado Bolívar, y/o quien sus derechos represente, el Tribunal
expone las siguientes consideraciones:
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad
general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,
que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los
jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para
obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del
artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar
se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento
se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la
solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con
un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones
Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar
que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte.
Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de
preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable
que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen
derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y
la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el
caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto
puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la
pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados
junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos
indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias
facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que
responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo
de la controversia.”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha

12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del
02/12/2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas
cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la
eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las
garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada
por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido,
las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del
juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo
de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la
sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido
como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las
disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha vinculación con
la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los
valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe
impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del
Estado, en garantía de la paz social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el
Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva
comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales
resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la
oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo
obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en
cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo
provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes
determinados. En los demás responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas
decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las
medidas (…)”. (Cursiva propias del Tribunal).
A tal efecto, resulta indefectible hacer un análisis al marco doctrinario legal y
jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto
en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una
controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de
administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de
antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos
civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se
impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese Derecho, protegiéndolo
mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción
comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de
declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando
garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a
cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o
impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se
pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la
causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la
pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que
acarrea el retardo (…)”

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta
sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias
cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño,
el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias
que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De forma que, cuando se habla de los requisitos de procedencia; los cuales deben
cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y
realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para
constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la
medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el
solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato
jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de
intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o
credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es
decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la
pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos
presentados por el peticionante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que
se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre
el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por
el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de
Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad
de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá,
como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab
initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un
juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función,
instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según
sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”;
entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del
dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha
dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30/01/2008, ratificó el criterio
jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 /06/2005, expediente N° 04-966,
en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el
“periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un
daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente
en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo
manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al
demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser
probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente
transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos
del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Expuesto todo lo que se consideró pertinente que debe existir para proceder el
decreto de una medida preventiva, lo cual se encuentra fundado en el material legal y
doctrinario sobre el tema, toca apreciar lo arguido por el peticionante, así como los
documentos presentados como sustento para el decreto de la cautela, constatando que
se dé cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el
tantas veces indicado artículo 585 de la Ley Procesal Civil, cuyo análisis se basa en
presunciones y no en los denominados propiamente medios de prueba, de forma que, en
cuanto a:
De acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es
necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas
cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la actor está fundamentada en los
instrumentos que se contrae la norma del artículo 646 este Juzgador podrá ordenar el
decreto de la medida solicitada.
Llenos los extremos legales en el presente procedimiento de conformidad con lo
establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo
de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE
EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada
Sociedad Mercantil Rectificadora Nacional, antes identificada, en el Juicio por cobro
de bolívares por el procedimiento de intimación, que tiene incoado FOSPUCA CARONI,
S.C.S, hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS
CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (€ 8.692,88), lo que equivale en bolívares la
cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs.
1.246.558,99), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las
costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, en la cantidad de
SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (€ 906,48), lo que
equivale a OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES
CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 86.969,23), por concepto de costas procesales,
suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al quince por ciento (15%)
de la suma liquida demandada.
Si la presente demanda recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá
ser practicada hasta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (€ 4.649,68) o su equivalente en bolívares
que es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA
Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 666.764,11), la cual corresponde
a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.
Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte
actora podrá señalar bienes únicamente propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los treinta
y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la
Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON

WBM/mtl/emml / Exp. 22.090