REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista al escrito consignado en fecha 13/06/2025 por el abogado Jesús
Alberto García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.669, en su condición de
apoderado judicial de los ciudadanos Lenin José Colmenarez, Amílcar Rafael
Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V- 14.094.400 y V- 14.490.878, respectivamente, así como de la
sociedad civil Villavicencio Colmenarez & Asociados, inscrita ante el registro
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren
del Estado Lara, en fecha 12/03/2009, bajo el Nro. 30, Tomo 30, protocolo de
transcripción, modificado su domicilio en acta de asamblea celebrada el día 12
/09/2012, protocolizada ante dicha oficina en fecha 02/10/2012, bajo el Nro. 05,
folio 23, tomo 25, protocolo de Transcripción, posteriormente inserta por su nueva
jurisdicción ante el Registro Público Primer Circuito del Estado Lara, en fecha
06/02/2017, bajo el Nro. 17, folio 117, Tomo 5, del protocolo de transcripción del
año 2017, con posterior modificación total estatutario ante esta oficina 01/11/2016,
protocolizada en fecha 06/02/2017, bajo en Nro. 18, Folio Nro. 18, folio 130, tomo
5, del Protocolo de Transcripción del año 2017 y con sucursal en la ciudad de
Caracas según consta en acta protocolizada en fecha 30/01/2023, bajo el Nro. 35,
folio 278, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2023; mediante el cual
solicito la designación de un administrador ad hoc en la sociedad mercantil
Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, C.A., con el propósito de cuidar que los
bienes de la empresa demandada no sufran deterioro o menoscabo,
imposibilitando en un futuro la ejecución de una eventual sentencia de mérito,
cuyo administrador, una vez notificado, juramentado y acreditado, asuma la
dirección del gobierno corporativo de la empresa. Al respecto, el Tribunal procede
a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la
potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela
judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial
efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias
para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño
para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la
Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i
bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del
derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la
satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite,
se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del
proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del
10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se
exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite
la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su
contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares
atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a
la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa
protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen
derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que
discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la
adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del
asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio
de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante,
correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho
que se reclama.Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se
pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida
cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares
otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que
responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el
pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha
12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del
02/12/2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han
admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del
juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al
decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más
importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva,
conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela
judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a
la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar
lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de
medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la
eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho
conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción
a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha
vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la
justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos
de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y
constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz
social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el
Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera
siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma Constitucional que en el contenido de la tutela judicial
efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro
de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de
administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e
intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la
decisión correspondiente al caso planteado.
Ahora bien, se observa que el pedimento realizado por la representación
judicial de la parte actora se encuentra dirigido al decreto de una medida
innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc a la
empresa demandada sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas,
C.A, así las cosas, en cuanto al análisis y alcance de las medidas innominadas, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de
fecha 06/06/2013, Exp. Nro. 2012-000244, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de
naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño,
siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar
“además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la
ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya
presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el
requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en
sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A.,
contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la
norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el
caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que
el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de
explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido
planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación
por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó
respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos
jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que
pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la
comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de
Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de
2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y
Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo
se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni
iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un
sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del
tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo
Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos
que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic)
del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de
tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el
parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el
curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre
la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado
‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas
de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar
y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de
procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de
los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales,
para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas
innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el
caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del
requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso
a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario
concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de
procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la
controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas
de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una
medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren
simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del
proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la
procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas
preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y
prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos
requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de
procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de
realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería
necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al
caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se obtiene que las medidas
innominadas, son aquellas que se decretan cuando existe un riesgo manifiesto o
daño inminente que coloca en peligro la ejecución de la sentencia definitiva,
asimismo, para el Juez poder decretar este tipo de medidas, debe de igual modo,
verificar que se encuentren configurados los siguientes requisitos de manera
simultánea: 1.- La existencia de un fundado temor de una de las partes
(periculum in damni), 2.- Presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris), y 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas,
y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá
acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere
fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De forma que, cuando se habla de los requisitos de procedencia; los cuales
deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su
verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados
por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal,
que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en
cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se
produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del
aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el
conflicto de intereses planteado. En tal sentido, procede a analizar este Juzgador
los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, los
cuales como se indicó supra, deberán ser concurrentes, en los siguientes
términos:
1.-La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; el accionante
alego y trajo a los autos en copia simple de contrato suscrito entre las partes
relativos a la prestación del servicio de manera extrajudicial, marcado con la Letra
E, cursante a los folios del 49 al 50, en el cual se reflejan los montos a cobrar por
el servicio ofrecido constituyendo este documento para quien aquí suscribe la
presunción grave del derecho que invoca a su favor los accionantes, de acuerdo a
lo exigido en la norma procesal, pues existe verosimilitud en el derecho reclamado
conforme al material traído en el cual se asienta dicha presunción, cumpliéndose
con esto el primer requisito (art. 585 CPC). Así se determina.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado
“periculum in mora”; como es bien sabido, el volumen de causas que cursan
ante los tribunales del país, puede constituir peligro en la demora, pues éstas se
extienden en el tiempo, del mismo modo, no consta de los recaudos presentados
que se haya realizado pago total de los montos adeudados, y siendo que la
presente causa se encuentra en la etapa inicial, considera este Juzgador que es
constituye un peligro evidente de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se
declara
Igualmente, es considera necesario destacar este Juzgador que en este tipo
de procedimiento, valga decir, de estimación e intimación de honorarios
profesionales; la doctrina del Máximo Tribunal del País en establecer, que dada la
naturaleza del procedimiento no se generan costas del proceso, pues las
actuaciones son realizadas por un mismo profesional del derecho, además de ello
generaría una cadena de juicios y costas que no están permitidos; por lo tanto, en
todo caso de proceder el decreto luego del análisis de los presupuestos
establecidos por la Ley, el decreto no comprende dichos conceptos. Así se
declara.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el
curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra (periculum in Damni), con relación a este punto se observa
que la parte accionante solicita la designación de un administrador ad hoc en la
sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, C.A., con el propósito de
cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufran deterioro o
menoscabo, imposibilitando en un futuro la ejecución de una eventual sentencia
de mérito, cuyo administrador, una vez notificado, juramentado y acreditado,
asuma la dirección del gobierno corporativo de la empresa.
En cuanto a la designación de administración ad hoc la doctrina ha dispuesto
que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien
o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que
administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo
significado literal es “para esto”, para un fin específico, para una situación
determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido
nombrado judicialmente cumplirá un fin específico, administrara, de manera
temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y
su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a
cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones
y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar
de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados. Este tipo
de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico,
sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y
razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro
tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura
como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino
del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. Por lo que en atención a
ello, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están las
cautelares, destinadas a la prevención; las nominadas, que son las nombradas o
tipificadas, son figuras más conocidas por todos, a saber el embargo de bienes
muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles; y las innominadas, que no están nombradas o descritas
taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme
potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es
otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan
menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas,
dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para
la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo
solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral
derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia,
como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el
que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar
expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos
presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción
grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en
conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de
difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un
administrador ad hoc.
Es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del magistrado
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual
establece:
(Sic…) “Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del
juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir
innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la
sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser
solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la
eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar
concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del
proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la
razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de
asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las
medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los
fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van
desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo
preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y
gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar
que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del
juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como
ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo
cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de
actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una
medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por
producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una
claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la
protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede
realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma
protección.
Dentro del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios
profesionales extrajudiciales, se evidencia que una de la parte demandada es la
sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, C.A., quien por medio de
su representante legal solicito los servicios como profesionales del Derecho de la
parte actora, las medidas cautelares que puedan ser dictadas, están,
necesariamente, destinadas a garantizar la efectividad de una sentencia cuyo
contenido, al final del presente juicio, el juez debe asegurar la disponibilidad y
solvencia de la parte demandada. Y así se establece.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo
establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil,
le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y
necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los
intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En
este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas
específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia
“...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una
correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de
manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso
planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta
especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, el juez ante una solicitud de medida cautelar
innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al
designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo
cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría
violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del
artículo 275 del Código de Comercio.(JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición,
Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la
norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el
nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello
debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la
empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los
cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los
administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues
en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar
innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los
siguientes argumentos que se transcriben:
“que con el propósito de cuidar que los bienes de la empresa demandada no
sufran deterioro o menoscabo, imposibilitando en un futuro la ejecución de una
eventual sentencia de mérito”
Existen fundados indicios de que, en efecto, exista deterioro y menoscabo en
la administración de la empresa demandada sociedad Fabricaciones Mecánicas y
Técnicas, C.A. sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña S.J.S.,
Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42. Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes
medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en
efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una
actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente
porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de
proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque
ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la
economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o
ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el
Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del
decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo
informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida
sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el
ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden
de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o
universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el
término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se
dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo
con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos
que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad
sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano
jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la
administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que
se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella
administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por
una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y
remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del
administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que
excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma
comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se
limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el
resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La
remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien
con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de
sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En
manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que
administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”
Llenos los extremos legales en el presente procedimiento de conformidad
con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA en los siguientes
términos:
1.- Se somete la administración de la sociedad mercantil Fabricaciones
Mecánicas y Técnicas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/03/1992, bajo el Nro. 23, Tomo
138-A-Pro, al régimen accidental y extraordinario que de forma temporal se
establece, consistente el mismo en lo siguiente:
A.- Se designa administrador Ad hoc a al ciudadano Rafael Mc Clure Muñoz
Scipio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-
19.869.809, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 230.121, para
que ejerza conjuntamente con la persona que actualmente ejerce el cargo regular
y ordinario de administrador, la administración del establecimiento mercantil
señalado. Las decisiones que adopten o deba adoptar este administrador Ad hoc
designado, conjuntamente con la persona que ejerce el cargo de administrador de
la señalada empresa, se harán de manera razonada y motivada constando cada
una de ellas en un libro o diario que se ordena llevar, quedando obligado este
administrador Ad hoc designado a informar periódicamente su gestión tanto
ordinaria como extraordinaria al Tribunal y a las partes, por escrito y en el
expediente, debiendo además en todo momento realizar los actos que dispongan
este Juzgado por considerarlo necesarios a la mejor administración de la empresa.
Las gestiones será realizada por el Administrador Ad hoc en la sede social de
dicha empresa o en el lugar donde éstos determinen. Para el correcto ejercicio de
la gestión del administrador Ad hoc, se ordena al actual administrador de la
empresa tanta veces señalada a entregar al designado toda la documentación de
la compañía, chequeras, estados de cuenta, y contabilidad en General. A los fines
de la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa indicada, la
administración Ad hoc podrán designar personas de su confianza para la
realización de auditorías, análisis y estudio de la documentación, así como para la
revisión de las cuentas relacionadas con su gestión de administrador. Líbrese
boleta a los fines de la notificación del prenombrado ciudadano para que
manifieste dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación su aceptación o
excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el
juramento de Ley.
B.- Se prohíbe, con vigencia a partir del día de hoy, a la persona o personas
que ejerzan los cargos regulares y ordinarios de administración de la sociedad
mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, S.A. para ejecutar cualquier
acto de administración o disposición a nombre de ellas o en su representación sin
la anuencia y firma del administrador Ad hoc designado. En consecuencia él o los
titulares de los órganos administrativos de la sociedad mercantil indicada, a partir
de la presente fecha sólo podrán representar conjuntamente con el administrador
Ad hoc designado, judicial y extrajudicialmente a la compañía y conjuntamente
podrán contraer nuevas obligaciones frente a terceros, sean personas naturales o
jurídicas, nacionales, estadales y municipales y/o mixtas y extranjeras a partir de
la fecha de hoy; conjuntamente podrán alterar, renovar o suspender o de cualquier
otro modo modificar las obligaciones ya contraídas o existentes; conjuntamente
podrán contratar nuevo personal, y despedir al que se encuentre en sus funciones;
conjuntamente movilizarán, aperturarán, cerrarán y firmarán todo tipo de cuentas
que mantengan las compañías señaladas en instituciones bancarias y/o
financieras de Venezuela o del exterior, además el o los administradores actuales
están obligados en todo caso, a prestar desinteresadamente la mejor y cabal
colaboración e información al administrador Ad hoc designado.
Una vez conste en autos la debida aceptación y juramentación del
administrador Ad Hoc designado se ordena oficiar lo conducente al registro
mercantil donde se encuentra inscrita la mencionada empresa.
Asimismo, a los fines de la materialización de la presente medida
innominada se ordena librar en la oportunidad correspondiente despacho de
comisión para la ejecución de la presente medida a los Tribunales de Municipio de
este Circuito y Circunscripción Judicial con el fin de que coloquen en posesión del
cargo al administrador Ad Hoc designado y así también dejen constancia en la
referida acta de ejecución de la entrega de todos los documentos que fueron
ordenados en el presente decreto.
Con respecto a los honorarios a ser devengado por el Administrador Ad hoc
designado, este Tribunal ordenará lo pertinente por auto separado.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los
cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de
la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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