REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 08 de Julio 2025
AÑOS: 214º Y 165
Vista la diligencia presentada en fecha 23/06/2025 por la abogadoOmar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.040, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el embargo ejecutivo sobre las parcelas plenamente identificadas en el particular segundo de la transacción judicial, asimismo, para la materialización del embargo ejecutivo aquí solicitado pido se oficie suficientemente al Registro Publico del Municipio Caroní a los fines que se estampe en los libros respectivos la nota marginal que corresponda.
Este Tribunal a los fines de proveer procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12/12/2023 (Fs. 60-62) las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil acuerdo transaccional, observando del particular tercero del referido acuerdo que los demandados con el fin de dar por terminada la presente acción judicial, convienen en el pago de la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil setecientos veintidós dólares americanos de los estado Unidos de Norteamérica con 49/100 ($ 184.722,49) (cantidad neta mas intereses) acordando en el referido particular, las formas de pago y las fechas, asimismo, en el particular cuarto acuerda pagar la cantidad de cuarenta y dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de Norte América exactos (42.000,00) por concepto de honorarios profesionales, estableciendo la forma de pago para los mismos.
En fecha 13/12/2023 (Fs. 86-88) este Juzgado homologa la transacción en los términos acordados por las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03/04/2024 (F. 90) la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del presente asunto.
En fecha 08/04/2024 (F. 91) este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó la ejecución voluntaria en el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada. El alguacil de este Tribunal mediante consignaciones de fecha 16/05/2024 dejo constancia de la notificación de la parte demandada sobre el cumplimiento voluntario. (Fs. 95-100).
En fecha 10/06/2024 (F. 101) la representación judicial de la parte demandada solicitó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 13/12/2024.
El Tribunal mediante auto de fecha 17/06/2024 (Fs. 102-103) ordeno la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 13/12/2024 la cual se refiere a la homologación de la transacción acordada entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. (…)
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del deudor (…)”
Del caso bajo estudio se observa que la condena de la sentencia de homologación de fecha 13/12/2024 recayó sobre cantidades liquidas de dinero, según acuerdo transaccional propuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, y es por lo que se ordenó ejecución mediante el embargo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez, librar el mandamiento de ejecución a los Tribunales de Municipio, ahora bien con relación a la ejecución del embargo ejecutivo de bienes inmueble disponen losartículos 535 y 536:
“Articulo 535. Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participara de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde este situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado (…)
Articulo 536. Para practicar el embargo el Juez se trasladara al sitio doce este situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregara la cosa por inventario al Depositario que nombrara, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
Se observa del artículo supra indicado que indica la forma en la que se deben realizar los embargos de bienes decretados, ahora bien, del despacho de comisión recibido por este Juzgado en fecha 06/06/2025 se observa que el embargo ejecutivo de los bienes señalados por la representación judicial de la parte demandante no fue materializado conforme a la norma supra transcrita –articulo 536-, así las cosas, mal puede quien aquí suscribe ordenar librar oficio al Registrador Inmobiliario de la zona siendo que los bienes no han sido debidamente embargados, en razón de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y así se hace saber.
Se ordena la notificación de las partes todo ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Exp. 21.775 / WBM/mtl