REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 31 DE JULIO DE 2025
215º Y 166º
ASUNTO: FP02-V-2022-000082
RESOLUCION: PJ0192025000077
Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.288.775, asistida por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.176.914, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. N° 263.425, en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-11.731.813, soltera, domiciliada en la ciudad de Maturín, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-10.568.375, domiciliado en la ciudad de la República de Portugal y con número telefónico 0351-932445467 y NOEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-10.568.376, en la cual impugna la ratificación de ejecución forzosa de la sentencia, solicitada por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada judicial de la parte actora.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer un breve recorrido procesal de lo ocurrido en la presente causa, observando:
Que en fecha 18-04-2022 se recibió demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL BAIKOGLU BITAR up supra identificados, dueños del inmueble objeto de la presente acción, propiedad que consta estar debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 19/09/2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.4666, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2984 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, debidamente asistida por la ciudadana Lilina Núñez Coa, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.882.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.537.
La actora del juicio en su petitum pide, Primero: el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales o clausula penal en la cantidad de días acumulados: 22 meses, desde el 01 de mayo del 2020, inclusive hasta la fecha 30 de marzo de 2022, la cual arroja una cantidad de doscientos cuarenta y ocho bolívares digitales con sesenta y cinco céntimos (Bs.D 248,65), establecida en la cláusula decima primera por la demora en la entrega del inmueble en que ha incurrido la demandada. Segundo: se condene a realizar una indexación judicial sobre los montos demandados desde la fecha de admisión hasta el decreto de la ejecución voluntaria, a través de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso. Tercero: el pago de las costas procesales, que estiman en un 30% del valor de la demanda y los costos que genere el presente juicio.
En fecha en fecha 22-04-2022, de dictó auto de ADMISIÒN y se libró boleta de citación a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.775, en su carácter de representante de la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A.
En fecha 14/06/2022, los ciudadanos Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.728.037 y V-11.176.914, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.471 y 263.425, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A, en la cual señalaron estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el tomo 57-A REGMESEGBO 304, número 14, del año 2014, presentaron escrito de cuestiones previas, y en conjunto contestación al fondo de la demanda en el cual negaron la relación arrendaticia que da motivo a la presente causa pero, admiten que la relación arrendaticia se inició conforme al contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por los ciudadanos ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.552.795,y la empresa EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06/01/2012, bajo el Nro. 24, tomo 1-A, REGMERSEGBO y representada en esa oportunidad por el ciudadano JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.948.273 y de la cual es accionista principal y representante el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, titular de la cedula de identidad Nº E-80.867.104, asimismo, negaron haber convenido y firmado el contrato de arrendamiento celebrado el 01/07/2014. Por su parte la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, a través de su apoderada judicial en fecha 21/06/2022, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. -
En fecha 08/08/2022, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las cuestiones previas de los numerales 1º; 3º; 9º; y 10º, planteadas por la parte demandada, declarándolas Sin Lugar. De dicho fallo, el abogado Jorge Alvarado, en fecha 03/10/2022 ejerció recurso de apelación, escuchándose dicha apelación el 05/10/2022.
La parte actora promovió pruebas en fecha 09/11/2022, las mismas fueron admitidas en el lapso correspondiente.
En fecha 19/10/2022, la parte demandada, presentó escrito de tacha de instrumento público, en fecha 27/10/2022, presentaron escrito de formalización y posteriormente el tribunal, se pronunció al respecto declarando extemporánea la formalización de la tacha.
El 15/02/2023, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, presento inhibición de conformidad con el articulo 82 numeral 15º, ordenando la remisión de la causa a este despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito en fecha 22/02/2023. Se procedió a dar entrada y se abocó la juez de este despacho el 27/02/2023, ordenando las respectivas boletas de notificaciones a las partes, y en fecha 06/03/2023, se recibieron resultas de la inhibición, declaradas con lugar por el tribunal Superior.
Estando dentro del lapso correspondiente, este despacho, dicto sentencia definitiva en fecha 19/06/2023, declarando Inadmisible la demanda por cuando la representación que ejerció la ciudadana Zulema Rodríguez (sin tener cualidad de abogado) en nombre del ciudadano Joao Manuel Freita Da Haorta, y la representación que ejerció Maylen Baikoglu Bitar (sin tener cualidad de abogado) en nombre de sus hermanos Noel Baikoglu Bitar y Nobel Baikoglu Bitar, sin haber presentado poder otorgado por los mismos, siendo inútil ya que no debe comparecer al juicio una persona sin ser abogado, en representación de otra u otras personas, ni mucho menos con poder que se encuentren vencidos como lo evidencia del poder presentado.
En fecha 20-06-2023, la abogada Lilina Núñez, apoderada judicial de la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva de fecha 19/06/2023. En fecha 28/06/2023 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte actora, remitiéndose en la misma fecha al tribunal de alzada. Recibiéndose el 11/07/2023 en el despacho superior,
En fecha 02/07/2024, el Tribunal Superior Civil de esta localidad constituido con jueces asociados dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora. Por la ilegalidad de la sentencia, por ser declarada inadmisible, por la errada interpretación dada por la jueza A.quo, a los artículos 166, 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, tal como quedó expuesto ut supra.- SEGUNDO:CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES sigue la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR en nombre propio y en representación necesaria, por ser condueños, en la comunidad del inmueble objeto de la acción, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus comuneros NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A. (sucursal), todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. (sucursal) a cancelar a los accionantes: 3.1. Pagar las cantidades de dinero que se han acumulados, por concepto de las indemnizaciones diarias contenidas en la cláusula Decima Primera del Contrato de arrendamiento o Clausula Penal, desde el 01 de Mayo del 2020, hasta la fecha que se decrete la ejecución voluntaria de la Sentencia, por concepto de Indemnización de daños y perjuicios Contractuales o clausula penal, que deberá ser calculada, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la demora en la entrega del inmueble en que ha incurrido la demandada, calculada en base a una indemnización diaria, obtenida de acuerdo a los cánones de arrendamiento vencidos, determinados en experticia judicial que corre a los folios 133 al 138 de la Segunda Pieza, más la cantidad adicional convenida de (Bs. 30.500), ) que producto de la reconversión se disminuyó en Bs. D. 0,0000915 y los que se sigan generando, hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia. 3.2. Cancelar la Indexación judicial determinada de los cánones de arrendamiento desde el 1/05/2020 hasta la fecha que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (INPC) que emite el Banco Central de Venezuela, que deberá ser calculada, a través de una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los fines de determinar la cuantificación de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el decreto de la ejecución voluntariateniendo en cuenta el experto para dicho calculo el índice de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyo objeto es AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas.- CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada por los argumentos aquí expuestos. QUINTO: Se condena en costas procesales, a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 02-07-2024, este tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes del tribunal de alzada, una vez encontrándose el expediente en este despacho judicial, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 25/11/2024, se recibieron del tribunal superior civil las resultas de la sentencia de amparo constitucional PRIMERO: inadmisible de manera sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, actuando en su propio nombre y en representación necesaria, SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas.
En fecha 26/11/2024, los abogados Mauro Carvajal y Jorge Alvarado, presentaron recurso de apelación de la sentencia de fecha 17/11/2024, consignando denuncia ante la Inspectora General de Tribunales de fecha 26/09/2024. Y en fecha 29/11/2024, este tribunal dictó auto en el cual negó la apelación por cuanto los solicitantes carecen de cualidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 08-01-2025 el ciudadano OSWALDO MENDEZ actuando en este acto como coapoderado de la parte actora solicita se libre cartel de notificación a la parte actora de conformidad con el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-01-2025 este tribunal dictó auto donde ordeno expedir cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A.
En fecha 15-01-2025 el ciudadano OSWALDO MENDEZ actuando en este acto como coapoderado de la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario “el progreso”
En fecha 14/05/2025, este tribunal, dicto auto mediante el cual le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a dar cumplimiento con el artículo 524 del C.P.C., para la ejecución voluntaria.
En fecha 20/05/2025, la juez de este tribunal presento acta de inhibición fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del C.P.C., vencido el lapso de allanamiento que establece el artículo 86 del C.P.C, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En fecha 04/06/2025, la juez del tribunal Primero de primera instancia se abocó en la presente causa. En fecha 12/06/2025, se recibió resultas de la inhibición planteada por la juez del tribunal segundo de primera instancia, declarándola sin lugar. Y en la misma fecha se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a este despacho segundo de primera instancia. Recibiéndose y dándosele entrada en los libros respectivos.
En fecha 20/06/2025, el abogado Jorge Alvarado, presentó escrito de oposición de solicitud de pronunciamiento de ejecución de sentencia, consignando jurisprudencia y denuncia Nº I6T22-24-02279 proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, Caracas. En fecha 02/07/2025 la abogada apoderada de la parte actora presentó solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, consignando copia simple de formalización de inicio de investigación de fecha 04/04/2025 y denuncia Nro. BO-F3-DPDM-1C-1320-2025.
En fecha 29-07-2025 la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, asistida en este acto por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO presento escrito de impugnación de la ejecución forzosa de fecha 25-07-2025, devolución de originales y copias simples.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El presente asunto se encuentra en ejecución de sentencia definitivamente firme, cuyo trámite previamente dependía de los recursos respectivos siendo estos los de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que puso fin al presente juicio quedó definitivamente firme al no agotar los medios a los cuales tenían derecho oportunamente. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación al presente caso lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación conforme a las causas taxativamente enunciadas en el artículo 328 eiusdem; la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, permite el ejercicio de esta acción de manera excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias pero, la sola interposición de en estas vías procesales (recurso de invalidación o amparo constitucional, no determinan la suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme, ello se desprende de la lectura e interpretación del artículo 333 eiusdem que establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se dé caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
De manera que, en atención a lo precedentemente expuesto que en la fase en que se encuentra el presente juicio no hay cabida a la impugnación, en ese sentido, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
Ahora bien, es puntal advertir que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia que ha quedado definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que una vez iniciada la ejecución de la sentencia ésta no se puede interrumpir salvo casos excepcionales establecidas en el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso de autos, no se evidencia que la ejecutada (Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA) haya alegado alguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia. Advirtiendo que la impugnante ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, no está autorizada por los estatutos de la Sociedad Mercantil, para representar a la misma, en el presente juicio, ello así fue establecido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19-06-2023 y declarada definitivamente firme en el Tribunal de Alzada en fecha 02/07/2024, quedando la mencionada sentencia definitivamente firme.
De manera que, no habiendo encontrado este tribunal la existencia de alguno de los supuestos establecidos en la ley para la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 19-06-2023 y declarada definitivamente firme en el Tribunal de Alzada en fecha 02/07/2024, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ejecución forzosa de la referida sentencia habida cuenta que el lapso de ejecución voluntaria transcurrió íntegramente desde la fecha 16-07-2025 y, lo cual se hará por auto separado la debida ejecución forzosa . Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ en razón de no estar autorizada por los estatutos de la Sociedad Mercantil, para representar a la misma, en el presente juicio, ello así fue establecido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19-06-2023 y declarada definitivamente firme en el Tribunal de Alzada en fecha 02/07/2024, quedando la mencionada sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: En consecuencia, lo procedente es ordenar la ejecución forzosa de la referida sentencia habida cuenta que el lapso de ejecución voluntaria transcurrió íntegramente desde la fecha 16-07-2025, lo cual se hará por auto separado la debida ejecución forzosa.
Publíquese y regístrese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tjs.gob.ve, y guárdese copia de la sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
La Secretaria,
‘CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ. –
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). -
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/JAFL
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