REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Julio del año 2025
215º Y 166º

ASUNTO: T-2-INST-2025-59
RESOLUCION Nº: PJ01920250000078

Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO (Parte Actora) en fecha en fecha (19-06-2025) y ratificado en fecha (08-07-2025), debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO D`ANCONA CORREA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 92.632 así como también en fecha (01-07-2025) y ratificado en fecha (22-07-2025) por el ciudadano ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO (Parte Demandada), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.078.313, debidamente representado por el ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. N°57.092., el Tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión el Tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión.
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
(ROLANDO GRILLO CASTILLO)

Pasa a OPONERSE a las pruebas alegadas y consignadas por el ciudadano; ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO, plenamente identificada en las actas que componen el presente expediente. En la cual se desprende del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Me opongo al escrito de prueba presentado el día 22-07-2025 por el ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN, en el presente juicio ya que las mismas no guardan relación con los hechos y ninguna de esas personas se encontraban en el sitio de los acontecimientos.


Este Tribunal en virtud a la oposición planteada por la parte actora considera que el mencionado escrito de oposición no fue lo suficientemente claro y preciso y no indico a esta Juzgadora las pruebas objeto de oposición, siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte actora.

IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDADA
(Abg. JOEL ORLANDO MILLAN)

Primero: Se impugna la grabación contenida en el dispositivo tipo CD, promovida como prueba libre en esta causa, por las siguientes razones:

- No indica, la identificación de la persona que efectúa tal grabación.
- No indica, la fecha, ni lugar, donde se produjo la grabación.
- No indica, ni describe el equipo utilizado para realizar la grabación, a los fines de comprobar si la misma fue alterada o no.
- No indica, las características, ni la fecha, ni la hora que capto la grabación.

Por tales razones la promoción de esta prueba libre, incumple las exigencias para su promoción de acuerdo a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil, por lo tanto, es difícil dar cumplimiento al principio de control de prueba.

Segundo: Se impugna la inspección judicial sustanciada por el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, promovida como prueba pre constituida, por los siguientes aspectos:

- El escrito de solicitud de Inspección Judicial, no indica la urgencia y necesidad de evacuación.
- No se fundamenta en que se basa la solicitud, mi objeto.
- Se observa de su contenido, que la designación por parte del Tribunal (sustanciar de la prueba) como experto en obra civil, es parte interesante en el juicio, por ser la misma persona que construyo obra civil (paredón) y emite los recibos de pago presentados en la demanda.
- No fue ratificada en el lapso probatorio, para su validez y legalidad.
- No cumple con hechos que puedan desaparecer en el tiempo.

Por tales razones la promoción de esta prueba no cumple con los requisitos de validez como medio de prueba anticipada-preconstituida, violando principio de control de la prueba, congruencia.

Tercero: Se impugna los recibos de pagos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, promovida como prueba libre en esta causa, por las siguientes razones:

- No guardan relación de obligación (pago) con la parte demandada.
- No existe, acreencia que vincule a la parte demandada con el contenido de los mismos.
- No son medios de pruebas, que aporten, establecer los argumentos esgrimidos por la parte actora contra la parte demandada.
- No se reconoce su contenido.

Corolario a lo expuesto, es evidente que los medios aportados supra identificados, no cumplen con el principio de valoración de prueba- articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

1- Esta Juzgadora considera en caso de la impugnación formulada por la parte demandada lo siguiente: son aquellas que no están sujetas a las formalidades específicas de las pruebas típicas, y se pueden utilizar para demostrar el daño, la relación causal entre la acción y el daño, y la culpa o negligencia del demandado. El Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 395 establece entre otras cosas el principio de libertad probatoria, permitiendo el uso de cualquier medio de prueba, incluso aquellos no específicamente contemplados en la ley. En virtud de no cumplir con los requisitos contemplados en la ley para promover la mencionada prueba electrónica consignado junto con el libelo de la demanda, se debe declarar PROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandada. Así se decide. -

2- Esta sentenciadora considera que se puede impugnar la inspección extra litem si no se justifica la necesidad, es decir, si no hay peligro de pérdida de la prueba o si no hay una razón válida para realizarla antes del juicio, como lo establece la ley, no quedando para este Tribunal declarar PROCEDENTE la impugnación, en virtud de que no se demostró la urgencia del caso. Así se decide. -

3- Esta Juzgadora considera en el caso de la Impugnación formulada por la parte demandada lo siguiente: reitera que las únicas causales de inadmisibilidad de las pruebas documentales, son la manifiesta impertinencia o ilegalidad. En Venezuela los documentos privados simples pueden ser promovidos de pruebas tanto si se dicen emanados de la parte contraria o de un tercero, lo mismo ocurre con los documentos administrativos, los públicos y los privados reconocidos; por tanto, la producción en juicio en esta fase del proceso que son las copias simples de las facturas de pago marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”. Es procedente impugnar facturas de pago en una demanda de daños y perjuicios, siempre y cuando exista una relación directa entre esas facturas y el daño reclamado. La impugnación de las facturas puede llevarse a cabo mediante la presentación de pruebas que contradigan las afirmaciones de la parte demandante, como peritajes, testigos, o mediante argumentos legales que cuestionen la validez de las facturas. Por las razones expuestas esta sentenciadora declara PROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA:
(ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO REPRESENTADO POR EL ABG. JOEL ORLANDO MILLAN)
Capítulo I (Pruebas Testimoniales): Se admite y se fija para el sexto (6) día de despacho siguiente a la presente fecha:
º A las nueve (09:00 am) de la mañana para que rinda testimonio el ciudadano YAIR ALEXANDER MORA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.744.419, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
º A las diez (10:00 am) de la mañana para que rinda testimonio el ciudadano NOEL ROGELIO PANTOJA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.887.149, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
Al séptimo (7) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, los siguientes ciudadanos:
º A las nueve (09:00 am) de la mañana para que rinda testimonio el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.542.226, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
º A las diez (10:00 am) de la mañana para que rinda testimonio el ciudadano ANDRES DANIEL SILVA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.849.009, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
Capítulo II (De las Pruebas Documentales): El Tribunal admite reservándose su estudio y consideración para la definitiva.
Capítulo III (De la Experticia): Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2DO.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que comparezcan las partes al nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

En cuanto a la prueba instrumental (CD) presentada con el libelo de la demanda esta juzgadora en virtud de no cumplir con los requisitos contemplados en la ley para promover la mencionada prueba electrónica, se debe declarar PROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandada. Así se decide

PARTE ACTORA:
(ROLANDO GRILLO CASTILLO ASISTIDO POR EL CIUDADANO WILFREDO D`ANCONA CORREA.)

Capítulo I (Prueba de Informes al Ministerio Publico) Este Tribunal con respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora, se declara INADMISIBLE ya que la prueba de informes no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios de aportación de la prueba documental autentica. De acuerdo con la ley procesal la parte que quiere valerse de un documento autentico debe producirlo en original, copias certificadas o en copias simples. La prueba de informes es procedente cuando la parte quiere valerse de documentos que reposan en archivos a los que no tiene acceso el público o bien cuando siendo públicos se dificulta su consulta por los interesados. Los archivos de Notarías, Registros, Ministerio Publico y Juzgados son esencialmente públicos en razón de lo cual no se justifica que la parte en vez de obtener certificaciones del expediente N° MP-42147-2025 donde el ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO interpuso denuncia contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO, formulada en fecha 10-03-2025, No indicando la finalidad de solicitar el mencionado informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, pretenda delegar tal responsabilidad en este Tribunal, un informe así promovido resulta desnaturalizado por lo que su promoción es ilegal.

Capítulo II (De las Pruebas Documentales): Desechada por ser declarada PROCEDENTE su impugnación.
Capitulo III (Pruebas Instrumentales): Desechada por ser declarada PROCEDENTE su impugnación.
La Juez;

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ. -

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). -

La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/JAFL.