REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2025
215º Y 166º
ASUNTO: T-2-INST-2024-61
RESOLUCION Nº: PJ0192025000063
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por los ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES en fecha 13-04-2025 debidamente representado en este acto por el ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.141, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la (parte actora), así como también en fecha 06-03-2025 y 30-04-2025 la defensora judicial de los ciudadanos CONSUELO SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY SANTOS SEAONE Y YURIMIA SANTOS SEAONE (partes demandadas), el Tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión el Tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión.
OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA
(Abg. ANA CAROLINA AREVALO)
Pasa a OPONERSE a las pruebas alegadas y consignadas por el ciudadano; IVAN JOSE DASILVATORRES, plenamente identificada en las actas que componen el presente expediente. En la cual se desprende del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente del Capítulo I, numerales 1 y 7, denominado ratificación de las pruebas documentales.
1 y 7- Me opongo al capítulos I, numerales 1 y 7 de los hechos que pretende demostrar el accionante en su escrito de pruebas, esto es la solicitud de copias certificadas presentada por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, que guarda relación con el documento de propiedad donde el ciudadano JESUS SEAONE SUAREZ le compra a CLICIA DE ZOUZA ROCHA, las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ubicadas en el casco central de la población de Santa Elena de Uairén el cual fue presentado en copias simples como en copia certificada, ya que dicho juzgado expresa que los libros llevados en este Tribunal no existe registro de dicho documento. La oposición formal a los hechos de completa falsedad del documento.
Esta Juzgadora considera que el contrato de compra-venta que suscribieron las partes JESUS SEAONE SUAREZ y CLICIA DE ZOUZA ROCHA aun cuando pudiera no aparecer registrado en el libro diario llevado por el tribunal de Gran Sabana este documento no ha perdido su naturaleza privada y por lo tanto serias oponible entre ellos. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que en estos casos el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro de las partes, pues el incumplimiento de dicha formalidad se insiste, pero no impide el ejercicio sobre la propiedad frente a tercero, manteniéndose así el criterio del fallo 638 de fecha 06-12-2010 en el que expresa que la ausencia de la formalidad de registro, no invalida la compra-venta por cuanto se trata de un contrato que se perfecciona con el consentimiento entre las partes y que en todo caso es oponible a los llamados terceros indiferentes, esto es, aquellos que no tienen un derecho previo sobre el inmueble (sentencia 0098 de fecha 01-03-2023, expediente 2022-000091, de la sala de casación civil del TSJ). Por esta razón es PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, así se decide. -
2- En lo que respecta a la prueba promovida por el actor, en el capítulo 1, numeral 2, esto es, la copia certificada de la sentencia recaída en el EXP. MUN-2023-693, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro Con Lugar la acción de DESALOJO que incoaron los ciudadanos SANTOS SEAONE en contra del ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES dado que el mismo ni por si, ni por medio de los apoderados dio contestación a la demanda por lo que fue declaró confeso de acuerdo a las previsiones de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora considera en cuanto a esta oposición PROCEDENTE la misma, en virtud que la parte actora no expreso el objeto de la prueba.
3- En lo que respecta al medio de prueba promovido en el capítulo 1, numeral 3, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CONSUELO SEAONE e IVAN JOSE DASILVA TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; me opongo al hecho que pretende demostrar el actor, con este instrumento, esto es, que los ciudadanos SANTOS SEAONE, fundamentaron su acción de DESALOJO, en un contrato vencido y prescrito.
Este Tribunal observa que la parte actora no expreso en su escrito de prueba el objeto de la mencionada prueba, asimismo esta Juzgadora no puede cambiar las decisiones del tribunal que conoció de la causa de DESALOJO por las razones expuesta se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada.
4- y 5- En lo que respecta al medio de prueba promovido por el actor, en el capítulo 1, marcadas con las letras “A1” y “A2”, consignados con dicho escrito, esto es, justificativo de testigos distinguido con el N° de EXP. SOL-343-2023. Evacuados por el Tribunal de Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 2023, me opongo a los hechos que con este instrumento pretende probar el accionante que las bienhechurías ubicadas en el Casco Central de la población de Santa Elena de Uairén, que le fueron secuestradas en la acción de DESALOJO, son de su legitima propiedad y se encuentran en otra dirección distintas a la de los ciudadanos SANTOS SEAONE y que según él, tal alegato fue ignorado por el tribunal de la causa.
En cuanto a las pruebas promovidas por el actor y marcadas con las letras “A1” y “A2”este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil donde expresa entre otras cosas la fe pública que puedan tener los testigos en un instrumento público o autenticado, esta Juzgadora en virtud de que la mencionada prueba de justificativo de testigo se puede considerar como una prueba preconstituida que no permitiría o que limitaría a la otra parte a que ejerza el control de dichas pruebas, es decir que al valorar esta prueba estaría afectando a derechos de terceros ajenos a su configuración por esta razón se declara PROCEDENTE la oposición plateada por la parte demandada.
6- En lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo 1, numeral 5, identificado con la letra “E1” del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, solicitud de informe suscrito por IVAN JOSE DASILVA TORRES, de fecha 23-07-2023, en el que solicita al ING. EUDES PEREZ, coordinador Municipal de infraestructura, para que se sirva informar si las calles Icabaru C/C Raúl Leoni del Casco Central de Santa Elena de Uairén ha sido sometida a cambios de nombres en el transcursos de estos años. Conjuntamente con el oficio N° AMGS-DU-EP-2023-024, de fecha 04-08-2023, distinguido con la letra “E2”, donde se expresa que no hay ningún cambio en las ubicaciones de dichas calles. Mi oposición obedece a que con estas pruebas el actor pretende probar que el local ubicado en la Calle Icabaru C/C Raúl Leoni, le pertenece al ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES y que ese local le fue secuestrado y desalojado a través del Fraude Procesal, argumentos que rechazo por falsos, pues mal considerarse que la secretaria de Desarrollo Territorial y Dirección de Ordenamiento del Territorio, posean esa información considerando que la actual administración municipal, recibió las instalaciones y todo el archivo en total desorden y sin respaldo digital.
Esta Juzgadora considera en el caso a la prueba de la Oposición formulada por la parte demandada lo siguiente: reitera que las únicas causales de inadmisibilidad de las pruebas documentales, son la manifiesta impertinencia o ilegalidad. En Venezuela los documentos privados simples pueden ser promovidos de pruebas tanto si se dicen emanados de la parte contraria o de un tercero, lo mismo ocurre con los documentos administrativos, los públicos y los privados reconocidos; por tanto, la producción en juicio en esta fase del proceso que son los documentos promovidos en su oportunidad, esta juzgadora los considera pertinentes; mientras no haya una decisión que declare la falsedad de la prueba documental no habrá motivo de ilegalidad que impida su admisión. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
(Abg. EDGAR ANNOVER BATISTA)
Del Mérito favorable de los Autos: El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
Capítulo I (Ratificación de las Pruebas Documentales):El Tribunal declaró procedente la oposición plateada por la parte demandada quedando inadmisible los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7del capítulo I, quedando admitido el numeral 6 de dicho capítulo, reservándose su estudio y consideración para la definitiva.
PARTE CO-DEMANDADA:
(Abg. ANA CAROLINA AREVALO, Defensora Judicial)
Capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,(Merito favorable de los Autos y(Pruebas Documentales):El Tribunal admite reservándose su estudio y consideración para la definitiva.
Capítulo XIII (Pruebas Informe a la Fiscalía):el Tribunal la admite y de conformidad con el Artículo 433 del C.P.C., ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de delito contra la corrupción, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Despacho fiscal si cursa expediente Nº MP-272119-2022, contentivo de la investigación penal que por el presunto delito de tráfico de influencia, se sigue en contra de los ciudadanos IVAN JOSE DASILVA TORRES, C.I. Nº V- 6.979.124 (inquilino quien tiene doble nacionalidad venezolana, brasilera), ESMIR EMILIO PERDOMO, C.I. Nº V- 7.434.250, MARIA RUBIOLA RUBIO DE DELGADO C.I. Nº V- 22.838.274 (inquilina que tiene doble nacionalidad venezolana y colombiana), JOSE ALVES DE OLIVEIRA, C.I. Nº V-24.889.839 (inquilino que tiene doble nacionalidad venezolana y brasilera)y a todos los concejales del Cabildo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, presente en la sesión extraordinaria del consejo municipal Nº 32 de fecha 20 de octubre del año 2022, en virtud de las múltiples irregularidades que se produjeron en el tramite y sustanciación de la solicitud de regularización de la parcela, efectuada por sus defendidos, CONSUELO, MARISOL, KATTY LISETH Y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, distinguida con el expediente catastral Nº 01-12-06, que guarda relación con el inmueble ubicado en la calle IKABARU, cruce con calle Raúl Leoni, sector casco central de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, así como también informe el estado actual de la investigación, esto es, si se ha realizado imputación a los investigados en la actualidad.
Segunda Parte:
1- Se admite la prueba de inspección extra litem evacuada en fecha en fecha 20-09-2022.
2- Se admite las pruebas testimoniales para el quinto (5) día de despacho siguientes, una vez que las partes estén debidamente notificadas de la presente admisión., reservándose su estudio y consideración para la definitiva.
º A las nueve (09:00 am) de la mañana para que rinda testimonio al ciudadano OCTAVIO RAFAEL RAMIREZ DONATTI, titular de la cedula de identidad Nº V-8.229.636 a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
º A las diez (10:00 am) de la mañana para que rinda testimonio la ciudadana JUAN MANUEL FRANCO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.700.079, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
3- Se admite el original del oficio N° AMGS-DU-EP-2024-030., reservándose su estudio y consideración para la definitiva.
Líbrese oficio a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Boletas de notificación a las partes. -
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/JAFL.
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