REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de Julio del 2025.
215º y 166º

RESOLUCIÓN Nº. PJ019202500065

CUADERNO SEPARADO: T-2-INST-2025-56-X
ASUNTO PRINCIPAL Nº: T-2-INST-2025-56

En el juicio por de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA intentada por la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.043.900, con domicilio Av. Germania, piso 1, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, MILEYDA GREGORIA LOPEZ ZAPATA, abogada en ejercicio inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 55.954 contra el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA-socio-accionista del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.944, y la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A., (representada por el presidente y accionista ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA), inscrita en fecha 17 de octubre del año 1974, anotado bajo el Nº 40, Libro Nº 120, de los libros de Registro de Comercio llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito, cuya sede desprende de las actas de asambleas generales de accionista el cual se encuentra ubicada en la Av. Maracay con Paseo Meneses, Edif Funesur, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, la parte actora en el libelo solicitó el decreto de una Medida Innominada para Veedor y la suspensión de los efectos de la asamblea de accionista de fecha 03-01-2025, conforme al Artículo 588, parágrafo primero en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


La parte actora solicita Medida Cautelar Innominada relacionado al nombramiento de un veedor judicial.

En las sociedades mercantiles en Venezuela, un veedor puede ser nombrado para fiscalizar la gestión de la sociedad, especialmente en situaciones donde exista controversia o duda sobre la actuación de los administradores. Este nombramiento puede ocurrir tanto en el acta constitutiva de la sociedad como mediante una medida judicial en casos específicos.

Nombramiento Judicial del Veedor:
• Uno o más socios que representen al menos una vigésima parte del capital social pueden solicitar al juez el nombramiento de un veedor para que informe sobre una gestión o actuación específica.
• El juez puede decretar esta medida cautelar, incluso de forma innominada, para supervisar la gestión administrativa de la sociedad y garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
• La designación del veedor judicial no puede sustituir a los órganos de la sociedad ni contradecir las decisiones de las asambleas.

Funciones del Veedor:
• Fiscalizar las operaciones de la sociedad y velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
• Informar al juez o a los socios sobre las cuestiones inherentes a la actuación de la sociedad.
• En algunos casos, puede tener la función de supervisar la gestión administrativa y garantizar el cumplimiento de contratos y obligaciones.

Un veedor judicial generalmente debe tener conocimientos en el área legal, aunque no siempre es necesario que sea un abogado. La profesión específica puede variar dependiendo del tipo de veeduría y las normas locales, pero podría ser un contador público, un administrador, un ingeniero, u otro profesional con conocimientos técnicos relevantes al caso. La clave es que posea capacidad de observación, análisis, y comunicación, así como un profundo conocimiento de las normas y procedimientos aplicables al caso.

Igualmente, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 03-01-2025

Las causales de suspensión pueden ser variadas, incluyendo vicios en la convocatoria, falta de quórum, o decisiones contrarias a la ley o estatutos.

En el caso solicitado de suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 03-01-2025 que trajo como consecuencia la desincorporación inmediata de todas sus funciones administrativas, gerenciales y derecho societario a la parte actora ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir sobre dichas peticiones esta Juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumus bonis iuris y periculum in mora.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Estos son:
1º que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO —Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En tal sentido, la parte actora pretende en su demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA. A juicio de esta sentenciadora de estos documentos se pueden extraer una función grave de la relación del nombramiento y representación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A., y los derechos que de tal relación nace a favor del accionante.

El peligro de ilusoriedad del fallo se refiere a la comprobación por vía presuntiva de probables conductas atribuibles a la parte contra quien obra la medida que pudiera comprometer la eficacia del fallo. La lectura de las actas de asamblea de accionistas cuyo socio es LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA quien es propietario de un 50% de un capital social, tiene la cualidad de designar junta directiva y excluir a sus socios como lo fue la de la vicepresidenta de esta empresa. Esto arroja una probable afectación del derecho que sería la titularidad que posee la parte actora en la mencionada empresa y que será desvirtuable en el transcurso del juicio. En consecuencia, esta juzgadora considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra se observa:
Algún fallo de la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión que tiene el juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en Sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra.

“De igual forma, el autor Rafael Ortiz, - expresa:

Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una las partes, pueda causar un daño en los derechos de la otra parte, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justica en su aspecto práctico. Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además que debe ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.

La Sala acoge los criterios doctrinales, y en consecuencia y de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, esta sentenciadora deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la tutela solicitada, para lo cual deberá verificar, que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuera alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En definitiva, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, medida cautelar innominada sobre el nombramiento de un veedor judicial y suspensión de acta de los efectos de la asamblea de accionista de fecha 03-01-2025, conforme al Artículo 588, parágrafo primero que establece que las medidas cautelares pueden incluir la designación de un veedor para verificar el cumplimiento de la medida o para supervisar el estado de bienes o situaciones objeto de la controversia.
• Es por lo que este Tribunal ordena designar Veedora Judicial a la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES QUIJADA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.798.272, inscrita en el colegio de contadores CPC, bajo el N°57.119, especialista en Gerencia Tributaria Integral, quedando así facultada para Fiscalizar las operaciones de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A., velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, informar al juez o a los socios sobre las cuestiones inherentes a la actuación de la sociedad, puede también tiene la facultad de supervisar la gestión administrativa y garantizar el cumplimiento de contratos y obligaciones.
DISPOSITIVO
Conforme a lo expuesto a lo largo de esta decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Se designa Veedora Judicial a la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES QUIJADA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.798.272, inscrita en el colegio de contadores CPC, bajo el N°57.119, especialista en Gerencia Tributaria Integral, quedando así facultada para Fiscalizar las operaciones de la Sociedad Mercantil FUNERARIAS DEL SUR, C.A., velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, informar al juez o a los socios sobre las cuestiones inherentes a la actuación de la sociedad, puede también tiene la facultad de supervisar la gestión administrativa y garantizar el cumplimiento de contratos y obligaciones. Así se decide.

SEGUNDO: La Suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 03-01-2025 que trajo como consecuencia la desincorporación inmediata de todas sus funciones administrativas, gerenciales y derecho societario a la parte actora ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA. Así se decide.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES QUIJADA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.798.272, inscrita en el colegio de contadores CPC, bajo el N°57.119, especialista en Gerencia Tributaria Integral, para su aceptación o excusa del cargo como veedora judicial en el presente expediente.

Líbrese boleta de notificación y oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-


La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m) de la tarde.
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ

NDBR/CJH/JAFL.-