REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

ASUNTO: T-2-INST-2023-118
RESOLUCIÓN: PJ0192025000066

Visto el escrito de recusación presentado en fecha 08-07-2025, por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.420, en su carácter de apoderado judicial de Julio Cesar Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.881.972, parte actora, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, que tiene incoado contra la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A (RUTACA); contra la Juez de este Tribunal Abg.NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, fundamentada la mismas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82, ordinales 13°, 15°, 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Capítulo I
De la recusación realizada por la representación judicial de la parte actora ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler:

Ciudadana juez, antes de entrar a evidenciar los motivos y fundamento por el cual la recuso, hágase un auto estudio usted sola en su despacho, y, observe si en este caso particular, usted está cumpliendo con los postulados descritos en la anterior sentencia parcialmente trascrita de la Sala Constitucional, sobre todo, en los puntos subrayado en negrillas, para ser un verdadero juez, idóneo como lo requiere el contenido de los artículos 26 y 49 constitucional. Ciudadana juez, sus jefes pasan, y, además, no levantaran un dedo para defenderla por los desafueros que está Cometiendo injustamente en esta causa. Piénselo y razone antes que sea demasiado tarde. PROCEDENCIA DE CAUSAL DE RECUSACIÓN CONFORME A LA REITERADA Y VINCULANTE DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA YA SEÑALADA: Las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y ratificadas por la Sala de Casación Civil y demás, Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han ampliado el concepto de la recusación, más allá de las causales legales específicas, establecida en el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpretando que cualquier situación que pueda afectar imparcialidad del juez, aunque no esté en la lista del referido artículo, es motivo valido para la recusación, esto se basa en el principio fundamental del debido proceso, que exige un juez imparcial para garantizar un juicio justo, con artículos 26 y 49 constitucional los cuales hago expresamente valer. La Sala Constitucional,, ha flexibilizado la interpretación de las causales de recusación, reconociendo que la imparcialidad de juez es un principio esencial del proceso judicial y que cualquier situación que genere dudas sobre esa imparcialidad, aunque no esté en la lista de las causales legales puede ser motivo de recusación, como ocurrió en el presente caso- Establecido lo anterior conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, paso analizar las condiciones establecidas en dicha sentencia, por los cuales usted perdió sobrevenidamente, su competencia subjetiva, que hacen procedente su recusación, Y además, próximas acciones que adelanta, muy a nuestro pesar, con su otro equipo d nuestro patrocinado abogados en la ciudad de caracas, para ejercer en su contra: PUNT0 UNIC0: En fecha 30 de junio del 2.025, dicto usted en la incidencia de tacha expediente T-2-INST-2023-000118-X-3, Resolución N,- PJ0192025000059, sentencia interlocutoria, declarando con lugar la tacha, declarando nulo el documento tachado Y PEOR AUN DECLARANDO UN NEGADO FRAUDE, en favor de los demandados. La referida decisión fuese normal, si no se viere tan evidente lo comprometida de su parcialidad con los demandados, que en su decisión, NI SIQUIERA MENCIONÓ LA PRUEBA GRAFOQUIMICA y GRAFOTECNICA, PROMOVIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, Y EVACUADA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, POR LA MISMA DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERP0 DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS QUE EVACUO LA PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS, CUYAS RESULTAS EN FORMA INDUDABLE EVIDENCIA LA AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTAL TACHADA, prueba, trasladada a esa incidencia proveniente de este expediente principal, que usted, en su oportunidad admitió, tanto en este juicio principal como en la referida incidencia que hago valer por notoriedad judicial y cuyo cuaderno se incorporó a esta causa principal, para que los jueces asociados, conocieran lo sucedido en dicha incidencia y puedan corregir los agravios ocasionados por usted, que ya en nuestro escritos de informe lo habíamos alertado. En efecto, para evidentemente beneficiar a los demandados, tuvo usted que silenciar en dicha sentencia interlocutoria, la referida prueba para poder darle la razón a los demandados aún en contra de la dignidad del poder judicial y la justicia, obviando, además, el argumento que ni menciono en su sentencia interlocutoria, de que no se puede, tramitar la referida tacha incidental, si no era parte del proceso el firmante de la documental tachada ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, a quien se le viola su sagrado derecho a la defensa y debido proceso. al declarar falso un documento por el firmado, cuya firma quedo evidenciada como autentica en la misma experticia grafoquímica v grafotécnica "publica" (pOr haber sido evacuada por la misma división de documentología del ente competente fue evacuo también la promovida por la parte demandada, cuya conclusión fue indeterminada). por nosotros promovidas y admitida por usted en ambos expedientes (principal e Incidencia de tacha), y en la grafotécnica privada promovida y evacuada en esta instancia y Juicio principal. Tramitar usted la tacha y declarar nulo dicho documento, declarando un fraude procesal, violo usted, en forma directa la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14 de octubre del 2.021, expediente 21-0489 (…) Ciudadana juez recusada, la experticia grafoquímica y grafotécnica, sobre la documental denunciada como forjada por la demandada, y, promovida por esta representación judicial con auxilio de un ente público policial en uso de su competencia, tiene apariencia de documento público, Conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil en forma reiterada, en especial, la sentencia de fecha 03 de mayo del 2024, número 000253, por ser realizada por funcionarios públicos competentes en ejercicio de sus funciones, y, su peritaje arrojo conclusiones claras y muy distintas a la experticia valorada únicamente, por usted en su afán de beneficiar a los demandados, ese hecho DE OMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, SOBRE LA PRUEBA DETERMINANTE, OUE EVIDENCIA LA AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTAL TACHADA, evidencia Su clara parcialidad, para beneficiar a los demandados, PUES NO LE IMPORTO INCURRIR EN FORMA CONCIENTE, en el GROTESCO vicio de Silencio ABSOLUTO de prueba, y, además, al no pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tacha incidental, por no ser parte de sido este juicio el firmante de dicho contrato el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, muy consiente usted de estar incurriendo EN FORMA TAMBIEN GRORTESCA, en el vicio de incongruencia de su sentencia, con el solo propósito de ayudar a los demandados en su afán de no pagar la deuda a nuestro representado a como dé lugar incluso usando terrorismo judicial, usando su parcializada sentencia para amedrentar a nuestro representado de ejercer acciones penales en su contra, por el presunto forjamiento y fraude procesal por usted cantado, silenciando una prueba determinante para poder resolver el fondo de la incidencia y el fondo del juicio principal. En efecto, reiteramos criterio de la Sala donde estableció lo siguiente: (…) En consecuencia de lo anterior, queda en evidencia que la documental tachada, es auténtica en cuanto al tiempo de su antigüedad y a la firma del ciudadano Eugenio Molina Anaya, quien repetimos, no es parte en este proceso, por lo Cual, no se podía admitir la tacha incidental, sin darle el derecho a la defensa y al debido proceso al referido ciudadano, máxime, cuando argumentan los demandados, que la documental "es forjada", lo que la obligaba a declarar inadmisible la tacha incidental, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso a uno de los firmantes, Eugenio Molina Anaya, que usted en la referida sentencia reconoce que el mismo, no es parte de este proceso. Su accionar con esa sentencia desequilibrada en cuanto a la imparcialidad, que debe regir en los jueces, evidencia que lo que hemos estado denunciando en este proceso, en cuantO a su parcialidad por presión exterior, es evidente, usted, al silenciar nuestra prueba para beneficiar a los demandados en su sentencia, declaro abiertamente su parcialidad en favor de los demandados. Es evidente su parcialidad ciudadana juez, por el motivo supra señalado, no pretenda usted tapar el sol con un dedo, USTED NO ES UNA JUEZ IMPARCIAL AL N0 VALORAR LA PRUEBA GRAFOQUIMICA Y GRAFOTECNICA por esta representación promovida, admitida por usted, tanto en el juicio principal, como en la incidencia de tacha, que hacemos valer por notoriedad judicial, además, NO SE PRONUNCIO SOBRE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL, POR NO SER PARTE DE ESTE JUICIO SU FIRMANTE EUGENIO MOLINA ANAYA, en franca violación a la doctrina de la Sala Constitucional arriba trascrita, lo que también, evidencia su parcialidad, porque de haberlo observado diligentemente, su sentencia sería distinta a la por usted tomada, solo para favorecer a los demandados, es asi como expresamente, dejamos explicado con detalles, porque usted, no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo la presente causa, vale repetir, POR HABER QUEDADO EVIDENCIADO EN SU SENTENCIA de fecha 30 de junio del 2.025, en la incidencia de tacha expediente T-2-INST-2023-000118-X, PJ0192025000059, su absoluta parcialidad en favor de la parte demandada, al silenciar por completo la prueba promovida por esta representación judicial de expertica, Y al haber silenciado Su pronunciamiento inadmisibilidad de la tacha incidental, declarando la nulidad de la documental, decretando un negado fraude procesal y Sobre la finalmente declarando con lugar la tacha. Esta causal descrita anteriormente la fundamentamos en la sentencia de la Sala Constitucional arriba señalada de fecha 7 de agosto de 2.023, siendo este motivo de parcialidad alegado, fundamentado en la referida jurisprudencia y se invocan como prueba de lo arqumentado en la presente recusación, por notoriedad judicial, el cuaderno de incidencia de la tacha identificado como asunto T-2-INST-2023-000118-X-3, que aun se encuentra en esta instancia, no obstante, fue apelado y además, consta en este juicio principal, por haber sido Consignado por esta representación judicial, al momento de presentar los informes, por estar seguro desde hace mucho tiempo, de la influencia que existe ante usted como juez de la causa y tener como obvio, que en dicha incidencia harian una locura Como en efecto sucedió. Establecido el motivo jurisprudencial sobre la causal de recusación alegada, pasamos a exanminar la tempestividad de la recusación. En efecto, la recusación planteada es recusación por motivos sobrevenidos y así lo hacemos valer una, expresamente, en virtud del contenido de la sentencia de fecha 30 de junio del 2.025, en la incidencia de tacha expediente T-2-INST-2023-000118-X, Resolución N.- PJO192025000059, dictada por usted, que, no obstante, ser evidente con dicha sentencia, que se encuentra comprometida en favor y parcialidad de la parte demandada, lo que provoco su recusación en forma inmediata al día siguiente 01 de julio del 2.025, quedando estupefaciente, al ver su comprometido interés de continuar conociendo la causa, al declarar inadmisible dicha recusación, en la forma por demás inmotivada y totalmente apartada de la realidad procesal, mediante sentencia de fecha 2 de julio del presente mes y año, lo que provoco la apelación inmediata a dicha declaratoria de inadmisibilidad, mediante escrito formal de fecha 3 de julio del 2.025, donde se argumentó todos los desafueros de esa sentencia de inadmisibilidad de la recusación planteada, todo lo cual, evidencia que estamos procesalmente dentro del lapso por ser sobrevenida la causal de recusación invocadas y así expresamente, lo hago valer. En acatamiento a la jurisprudencia arriba trascrita de fecha 7 de agosto de 2.003, establezco el vínculo de la funcionaria recusada, por ser la juez que sustanció el presente expediente y se mantiene conociendo hasta la presente fecha de esta recusación, Igualmente, hacemos valer que esta es la segunda recusación que se ejerce contra la referida funcionaria judicial, por lo cual, nos encontramos dentro del límite previsto en el Código de Procedimiento Civil, para ejercer este recurso lo que la hace expresamente admisible. Finalmente, hacemos valer que no obstante la aptitud del tribunal, de no proceder a realizar la planilla de liquidación en forma automática y oportuna, luego de la sanción impuesta en la sentencia de inadmisibilidad de la primera recusación dictada en fecha 02 de julio del 2.025, la cual, fue extremadamente exagerada, al imponerla en su límite máximo, concebido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil como si se tratase de Una recusación criminosa, y, así pretender la juez dos cosas: 1) Impedir una nueva recusación por falta de pago, para garantizarse la juez recusada, poder declarar la inadmisibilidad de una nueva recusación por falta de pago de la referida sanción, y, a su vez, expedir la planilla posteriormente, para tratar de tomar desprevenido a esta representación judicial en la puntualidad de pago, para convertir la Falta de pago oportuno en un arresto, como lo prevé el referido artículo 98 ejusdem, en consecuencia, hago valer, que cumplí con dicha Sanción con pago en efectivo, el día viernes 04 de julio del 2.025, por la cantidad establecida en la sentencia sancionatoria, en la misma sede del tribunal y aceptado por el mismo, mediante acta de recepción del dinero, que cursa en autos de la misma fecha 04/07/25, lo que evidencia, que habiendo cumplido con la sanción, no se encuentra incursa esta segunda recusación en causal de inadmisibilidad y así expresamente se hace valer. CAPITULO II PROCEDENCIA DE LA RECUASACIÓN POR CAUSA LEGALMETE ESTABLECIDA: PRIEMERA: Ciudadana Juez recusada, está usted incursa en causal de recusación por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, Con fundamento en el contenido del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento civil, siendo este el fundamento legal de esta causal cuyos motivos paso de sequida a explicarle detalladamente para que lo entienda así: La parte demandada sociedad mercantil Rutas Aéreas RUTACA, desde que contesto la demanda y especialmente en sus informes, presentados en fecha 27 de junio del 2.025, en el capítulo 4 de dicho escrito, argumenta un negado fraude, haciendo valer la tacha incidental sobre la documental acompañada a la demanda y marcada con la letra C", argumentando que es forjada porque no se presentó en el primogénito juicio, por ellos ganados en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, padre del empleado de Dirección de la referida demandada en el cargo, desde antes que su padre tomnara la magistratura, en el puesto de jefe de mantenimiento aeronáutico, ingeniero de igual nombre HENRY TIMAURE ( todo lo Cual quedo probado en los autos, partida de nacimiento, y, seguro social y actuación en el juicio anterior decidido por su propio padre y actuación en este juicio en la etapa probatoria ). En sus escuetos informes, la referida parte demandada en el referido capítulo 4, donde argumenta su negado fraude procesal, solo hace referencia a su única prueba, denominada prueba grafoquimica, evacuada por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde los expertos no son congruentes con la motiva de la misma, Y además, no dan certeza del tiempo de antigüedad de la documental tachada por vía incidental, lo que evidencia que no existió prueba alguna del forjamiento por ellos alegada, no obstante, ellos en sus informes callaron intencionalmente, Como lo hicieron en sus informes en la incidencia de la tacha, la existencia del cumulo de pruebas que evidencian la procedencia de la pretensión de mi representado, en especial, la prueba grafoquímica y grafotécnia, promovida en este juicio principal y trasladada a la incidencia de tacha, donde el mismo Cuerpo policial que evacuo la pruebas de ellos, División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había realizado la misma experticia y concluido que la documental tachada se correspondía con la antigüedad que en la misma se establecía y que era la firma del Ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, siendo esta experticia evacuada por los propios jefes de dichos departamentos, así se influye de los oficios Cursante en los autos, y la experticia promovida por la demandada, practicada por agentes detectives rasos Cuya experticia, muy bien pudo haber sido manipulada, lo que si evidencia un verdadero indicio de fraude a la Ley por los demandados de autos y los referidos expertos. Ciudadana juez recusada, usted asumió en su sentencia de fecha 30 de junio del 2.025, en la incidencia de tacha expediente T-2-INST-2023-000118-X, Resolución N.- PJ0192025000059, la misma aptitud de los demandados, tanto en el juicio principal como en la incidencia de tacha, callar intencionalmente la prueba promovida por nosotros de experticia grafoquímica y grafotécnica, violando el principio de la comunidad de la prueba, siendo que dicho medio de prueba evidencia en forma determinante, la autenticidad de la documental tachada, y, a su vez, obviando el principio de la comunidad de la prueba, silencia y omite dicha prueba, y, declarar el fraude por ellos solicitados en este juicio principal, en las mismas condiciones por ellos alegadas, es decir, usted avanzo opinión, en cuanto al argumento de fraude que en sus informes, solicita la demandada, sin mencionar. ni la demandada, ni usted, la prueba determinante que evidencia la autenticidad de la documental acompañada a la demanda marcada con la letra C razones Sobradas que evidencia, aue usted está incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión, sobre el fraude solicitado por la demandada en esta causa principal, decretado ya por usted en la incidencia de tacha referida, por los mismos argumentos y presuntas que se hacían los demandados con respecto a este tema, tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados en fecha 27 de junio del 2.025. Como ilustración de lo que entiende la Sala Constitucional Como causal de recusación, por haber emitido opinión previa sobre el rondo, para que deje sus escusas temerarias, de pretender a Como dé lugar de mantenerse conociendo la presente causa, a manera de su ilustración, señalo extracto de reciente jurisprudencia de fecha 9 de marzo del 2.023, con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, donde se estableció lo siguiente: (…) SEGUNDA: Ciudadana Juez recusada, está usted incursa en causal de recusación por haber emitido SANCIÓN DE MULTA CRIMINOSA, POR EL MAXIMO ESTABLECIDO, fijada en el Contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en Contra del suscrito apoderado de la parte actora, habiendo descrito en el anterior escrito recusatorio, que actuaba en representación de mi patrocinado y por orden precisas de él, todo ello Se evidencia, del encabezado del escrito de recusación presentado en fecha 03 de julio del 2.025, por esta representación judicial en Su Contra, sanción que me impuso usted, sin motivación alguna que explique, porque se me multa a mí personalmente y no mi patrocinado, y, además, sin motiva ción para establecer la sanción máxima establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, reservada solo a las recusaciones criminosa, siendo evidente, que la recusación planteada en fecha 03 de julio del 2.025, por ninguna parte evidencia ser criminosa, siendo que además, no tomo en consideración la juez recusada, que desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil, el Estado Venezolano a ordenado por decreto, varias reconversiones monetarias que han devaluado nuestra moneda, por lo cual, el tribunal bajo ningún respecto, podía condenarme a pagar una multa por el monto literal a que se refiere el contenido del referido artículo, todo lo cual,evidencia, que se me causo un daño patrimonial obligándome a cancelar dicho monto, lo cual tuve que hacer mediante pago en efectivo, en virtud de la desidia del tribunal de librar la correspondiente planilla de liquidación en forma oportuna, e iqualmente, con su accionar, me causo un evidente daño moral, al publicar dicha sanción de multa, como criminosa sin serlo fijando la sanción más alta, por una inexistente recusación criminosa en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., en mi contra, injuriando mi honor y reputación como profesional del derecho, exponiéndome al escarnio ante el gremio abogadil y otros jueces y funcionarios judiciales, que me obligan a ejercer contra la referida Juez, un Recurso de Queja, como en efecto lo haré, este mismo día. En consecuencia, las acciones ilegales en mi contra que de manera personal a empleado la juez, me obligaron a intentar en Su contra un Recurso de Queja ante el tribunal de alzada, y, de seguir empeñada a lo duro de continuar conociendo de la presente causa, a, sabiendas de su incompetencia subjetiva, me reservo una denuncia Disciplinaria en su contra, lo que definitivamente todo lo supra señalado, evidencia que entre ambos, ya existe una enemista manifiesta sobrevenida, que los hechos narrados, sanamente apreciados, hacen evidente la falta de parcialidad de la juez recusada, por lo injurioso de su sanción máxima, como que si la Igualmente, la ilegal sanción recusación haya sido criminosa. impuesta en mi contra, sin haber determinado en la sentencia que declaro inadmisible la primera recusación, que la misma era Criminosa, y, que me obligaron pagar, para poder ejercer el derecho de mi patrocinado a volver a recusar por segunda vez, evidencian las Causales de recusación que fundamento en el contenido del artículo 82, numerales 18 v 20 del Código de Procedimiento Civil, Siendo este el fundamento legal de estas causales invocadas Y explicadas supra, cuyos motivos va fueron también arriba supra explicado. TERCERO: Ciudadana juez. la recuso formalmente con Fundamento en el contenido del artículo 82, numeral 13, en virtud de haber sido usted nombrada Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por anuencia y aprobación del magistrado presidente de la Sala de Casación Civil, Abogado Henry Timaure, padre del empleado de Dirección de la demandada sociedad mercantil Rutas Aéreas RUTACA, ingeniero de igual nombre Henry Timaure Colmenares, quien ha actuado activamente en la etapa probatoria de este juicio en especial en la Prueba de experticia aeronáutica promovida por la parte demandada Cursante a los folios del 144 al 148 de la pieza 8, y, que se evidencia de la información de los expertos aeronáuticos y del Correo enviado por el mismo a los referidos expertos y cuya filiación quedo evidenciada en los autos, mediante anexos de escrito presentados por la defensa del actor, en fecha 07 de mayo del 2.025, cursante a los folios acta de nacimiento folio 12, marcada con la letra "B", y, su relación laboral quedo evidenciada en su inscripción en el seguro social, acompañado al referido escrito y cursa al folio 13 de la pieza decima primera del expediente, y, además, se evidencia su intervención en la primera causa civil, que decidió su propio padre en contra de nuestro representado, y, en favor de la demandada, Con el anexo "X y D" que cursa a los folios 14 de la misma pieza, dichos medios de pruebas que no fueron refutadas por la parte demandada, evidencia su grado de gratitud con la familia Timaure, que evidencia además, Su actuar procesal desmedido a favor de la demandada en la presente causa, en consecuencia, alhaber recibido usted, su nombramiento Con la anuencia del padre del empleado de dirección de la demandada, jefe de servicio de mantenimiento Aeronáutico de la empresa RUTACA ingeniero Henry Timaure Colmenares, ESTA USTED INCURSA EN LA REFERIDA CAUSAL 13 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y por tal motiv0, formalmente también la recuso, porque tales servicios de nombrarla juez, como lo es actualmente, le envuelven una eterna gratitud a la familia Timaure y así expresamente lo hago valer.

Capítulo II
Fundamento Legal

El presente recurso de recusación, obedece a las causales legales, firme y elocuentes en defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva y donde la imparcialidad, objetividad, y celeridad procesal son elementos básicos dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo. En este sentido fundamento la presente recusación en los siguientes preceptos legales:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (sic)…”
…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Encontrándose el presente juicio en el estado de observaciones a los informes, en donde actualmente me encuentro recusada, ya que la representación judicial de la parte actora, había intentado en mi contra recusación la cual presento en fecha 01-07-2025, la misma fue decidida y declarada INADMISIBLE mediante Resolución N°PJ0192025000062, de fecha 02-07-2025, en virtud de considerar que el ordinal 15° en manifiesto por la parte actora o recusante, no era el idóneo para una recusación visto que no existe opinión al fondo de la demanda, al momento de decidir la tacha incidental que cursa en el juicio con la nomenclatura T-2-INST-2023-118-X-3, no existiendo motivos expresos para inhibirme del conocimiento del presente juicio de cumplimiento de contrato, asimismo quedo expreso en la decisión antes mencionada:

Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitudes de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, de los alegatos arriba indicados, se observa que la recusación se sustenta en hechos genéricos e indeterminados que traslucen, más bien, la insatisfacción de la parte por una decisión que no le favoreció.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contempla un lapso de caducidad para intentar la recusación de jueces y secretarios al prever que debe intentarse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto y si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, o si se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
La Sala Constitucional en diversos fallos ha resuelto que en los casos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil el Juez recusado puede pronunciarse sobre la admisibilidad de su propia recusación, así lo ha señalado, por ejemplo, en las sentencias 512/2002 y 1657/2003.
Ahora bien, de lo antes estudiado, este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra esta juzgadora y que ésta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que se haga efectiva la responsabilidad de quien suscribe, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el Alto Tribunal ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, sin embargo, en el caso de marras, el abogado recusante invoca la sentencia, empero, no señala cual es el motivo o la causa o, la conducta desplegada por la juez recusada, que la inhabilite para seguir conociendo de la causa, distinta a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la invoca, y, siendo que, la sentencia en sí misma no constituye una causal de recusación, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, como en efecto declara INADMISIBLE la recusación formulada, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, así como en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil por no encontrarme incursa en la misma, y así se decide. (…) Omisiss

En cuanto a los ordinales objetados por la representación judicial de la parte actora, es necesario que esta juez recusada evidencie los siguientes puntos; en cuanto a los ordinales;

Ordinal 13°, Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. En cuanto a este ordinal la representación judicial de la parte actora no ha presentado prueba alguna de una existente amistad que involucre a la juez recusada con la familia Timaure. Y ASI SE DECIDE.-

18º Este ordinal resalta la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Esta juez recusada encontrándose en el momento oportuno, expresa ante la presente no existir enemistad alguna con el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, quien actúa en representación judicial del ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato.

En cuanto a los ordinales 15° y 20°, esta juez recusada rechaza los alegatos presentados, en el primer caso por no en haber emitido opinión en el pleito, siendo ya decidida o resuelta mediante resolución PJ0192025000062, la cual se declaró inadmisible. En cuanto al ordinal 20° esta juez recusada, rechaza y niega la existencia de una enemistad manifiesta con el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, ya que el mismo actúa bajo las instrucciones de su representado judicial el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler quien es parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato, donde menciona en su escrito de recusación que en la sentencia dictada en fecha 02 de julio del presente año, se puede observar que en ninguna parte se le identificó al abogado como persona natural sino en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler, quien es el demandante de la presente causa y también se puede evidenciar en dicha sentencia en el párrafo de decisión donde se declaró inadmisible que se le imponga al ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño la multa de cuatro mil bolívares (4.000,00 bs) indicándole que se impone al recusante, es decir, al demandante ya identificado en autos, inserto en el folio del 40 al 45 de la décima segunda pieza, multa que fue establecida de conformidad con el artículo 98 como lo estable el Código de Procedimiento Civil, por las fundamentaciones alegadas en su recusación hacia la juez de este tribunal, sin ningún motivos o pruebas que verifiquen o prueban que pueda existir alguna enemistad manifiesta como usted lo está estableciendo ya que como juez de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte en mis actos, apegada a una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho de la defensa de las partes y como abogado litigante le he conocido muchas causas que cursan y han cursado en este despacho y creo que no le he demostrado que tengo o existe ningún grado de enemistad. Es por lo que rechazo formalmente una enemistad existente o manifiesta con el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, aclarando que la multa impuesta hacia su representado legal fue apegada al Código de Procedimiento Civil y no por causarle ningún daño ni moral, ni patrimonial, y ni mucho menos exponerlo al escarnio público como, como el profesional del derecho que es y por su gran trayectoria judicial que ha transcurrido de manera transparente y garante de la justicia.

Así dejo plasmado mis motivos, con el objetivo que tengo por norte en mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, no obstante, en conocimiento de que la recusación es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez está incurso en cualquiera de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello se declara inadmisible la presente recusación planteada en fecha 07-07-2025, en mi contra por no existir hechos nuevos en la mencionada recusación sobrevenida. En virtud de ello y a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle a la parte recusante, en este acto me desprendo formalmente del conocimiento de la presente causa, los cuales elevo al conocimiento a la alzada para resolver mi INHIBICIÓN planteada, de no existir ninguna parcialidad con ningunas de las partes del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza del razonamiento precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación sobrevenida por no existir hechos nuevos en la causa, así como en los ordinales 13°, 15°, 18° y 20°, planteada por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.420, en su carácter de apoderado judicial de Julio Cesar Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.881.972, parte actora, en el presente juicio de cumplimiento de contrato.-

SEGUNDO: En consecuencia, por auto separado procederé a inhibirme del conocimiento del presente juicio por Cumplimiento de Contrato, que tiene interpuesto el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.881.972, parte actora, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, que tiene incoado contra la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A (RUTACA).-

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.- LA SECRETARIA,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. –

LA SECRETARIA,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-