REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de julio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: NH12-X-2024-000031
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Junta Administradora Del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, representada por el ciudadano Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.285.981, actuando en su carácter de presidente de la entidad de trabajo.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 8.545.863, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.755.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
MOTIVO: Medida Cautelar (Recurso De Nulidad De Acto Administrativo de Efectos Particulares)
ANTECEDENTES
Inició el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2024, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Ciudadano Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.285.981, en su carácter de Presidente de la Asociación Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, y quien estuviere debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.755, mediante la cual solicita se Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, hoy recurrida, siendo distinguida con el numero Nº 00071/2024, de fecha primero de julio del 2.024, que amparó al Ciudadano Wilmer José Torres Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.288.587, contenida en el expediente administrativo 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Wilmer José Torres Espinoza, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, en tal sentido corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:
El solicitante manifiesta en su escrito, que: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitamos como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los Acto Recurrido es decir: DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA Nº.00071/2024, de fecha primero de julio del 2024, que amparo al ciudadano: WILME JOSE TORRES ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.288.587, proveniente del expediente administrativo Nº 044-2024-01-00097 suscrito por la ciudadana, Abg. CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, por ello reiteramos de este Honorable Tribunal decrete la suspensión de la Providencia Administrativa recurrida, pues, en efecto, en este caso, a petición de las partes podrá acordarlas con fundamento en el Artículo 104, ya que es evidente que existe un cúmulo de pruebas silenciada, que estamos en presencia ante un trabajador de Dirección que está excluido de inamovilidad laboral de acuerdo del contenido legal y por vía de decreto presidencial.
Por lo tanto, es por lo que solicitamos de este Juzgado que cuenta con los más amplios poderes cautelares, para proteger a los ciudadanos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso que decrete la mencionada medida, pues con las violaciones cometida es necesaria la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, ya que ha tenido que cancelar hasta ahora para poder recurrir salarios caídos y otros conceptos que se siguen generando con tal acto contrario a derecho, sumado que se tiene a una persona que fue impuesta de nuevo en el cargo que detenta que no tiene inamovilidad y que podía ser despedido, sin solicitar calificación de falta por ser representante del patrono y actualmente este sigue ejerciendo dicho cargo contrario a derecho, por una providencia violatoria de los derechos constitucionales de la cual es acreedora mi representada.
Y por cuanto el Artículo citado prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares, entre las cuales puede estar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, para: 1.- Resguardar la apariencia del buen derecho invocado conocido como "fumus bonus iuris"; 2- Garantizar las resultas del juicio, es decir, el llamado "periculum in mora", los cuales se cumplen en la presente solicitud. 3.- El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).
En efecto, respecto al primero de ellos, es decir, el llamado "Fumus bonus Iuris, de lo expuesto al largo del presente escrito, del propio contenido de los Actos Recurridos y de los documentos acompañados, donde se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, produce consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses de Nuestra Representada.
En consecuencia:
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis.
De tal manera, lo antes expuesto se puede evidenciar la existencia de una presunción grave en el derecho que se reclama.
Por tanto, resulta evidente la existencia del periculum in mora en el presente caso, se encuentra entendido como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir, señalando el Tribunal Supremo de Justicia que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño sino, la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarla, de manera que procederá el otorgamiento de la tutela cautelar con la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la prueba de irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
Así mimo, existe el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se dará, sobre Dos (02) situaciones importantes y relacionadas:
1.- No se puede someter a nuestra representada, a tal hecho pues esto causaría un Daño Patrimonial o Monetario a Mi Representada.
Por todo lo descrito, solicito como en efecto lo requiero en nombre de mi Mandante, como MEDIDA DE CAUTELAR AL RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, aquí pedido, sobre los derechos antes mencionados, de conformidad con los Artículos 49 y 115 de la Constitución la República de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de mi representada, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la Providencia Administrativa emitida por los Organismo Administrativo, podría causar o producir en mi Representada, pues Pagar este dinero y seguir pagándolo por una persona que se mantiene amparado la sobre la base de la Ilegal e Inconstitucional Providencia, traería a la practica el rompimiento de la Garantía del Derecho de Propiedad Constitucionalmente Garantizado.
Las Medidas Innominadas Cautelares, constituyen los instrumentos procesales mediante el cual, el Juez adopta todas diligencias que considere necesario y pertinente para garantizar la efectividad de la Sentencia Definitiva; así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Promulgada en el Año 1.999, consagra a nuestro Estado, sobre la base de su Artículo 2 como un: "Estado Social de Derecho y Justicia” y su Artículo 257 Eiusdem encontramos la Constitucionalización del Proceso, cuando tipifica que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", además en su Artículo 26 establece el derecho a la Tutela Efectiva, y el 49 el Derecho al Debido Proceso y por tanto el derecho a la Defensa.
Entre los aspectos que comprende el derecho a la Tutela Efectiva, se ubican, el "derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, el derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea y el derecho de que dicha sentencia sea efectivamente ejecutada"; siendo en consecuencia, que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí nace su carácter instrumental, o sea, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional, y es por ello que Ruégole que con la urgencia del caso, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Decrete la Suspensión Total del referido Acto Administrativo, causó y sigue pues su ejecución causar graves perjuicios a Mi Mandante”.
Motivaciones Para Decidir
Con respecto a estas medidas cautelares, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se constituye, como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista.
En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En éste mismo sentido, y a mayor abundamiento, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs., Ministro del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto; y siendo que de la lectura efectuada puede bien observarse que el recurrente manifiesta que en principio le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva dejándosele en perfecto estado de indefensión dada la violación por parte del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), al dictarle ésta providencia administrativa Nº 00071/2024, de fecha primero de julio del 2.024, que amparó al ciudadano Wilmer José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.288.587, contenida en el expediente administrativo 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de éste, en contra de la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel, ya que en su decir :”…es evidente que existe un cúmulo de pruebas silenciada, que estamos en presencia ante un trabajador de Dirección que está excluido de inamovilidad laboral de acuerdo del contenido legal y por vía de decreto presidencial.
Por lo tanto, es por lo que solicitamos de este Juzgado que cuenta con los más amplios poderes cautelares, para proteger a los ciudadanos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso que decrete la mencionada medida, pues con las violaciones cometida es necesaria la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, ya que ha tenido que cancelar hasta ahora para poder recurrir salarios caídos y otros conceptos que se siguen generando con tal acto contrario a derecho, sumado que se tiene a una persona que fue impuesta de nuevo en el cargo que detenta que no tiene inamovilidad y que podía ser despedido, sin solicitar calificación de falta por ser representante del patrono y actualmente este sigue ejerciendo dicho cargo contrario a derecho, por una providencia violatoria de los derechos constitucionales de la cual es acreedora mi representada”. Que, el requisito de fumus bonis iuris, se encuentra cubierto, en tanto que, de la simple lectura del acto administrativo impugnado, se pudo demostrar, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, produce consecuencias jurídicas que afectan sus derechos e intereses.
De otra parte en cuanto a lo que respecta al periculum in mora, manifiesta el recurrente, esto es, daños jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente.
Ahora bien de lo anteriormente señalado bien se observa que la parte recurrente no expresa de forma precisa y clara en que forma el acto administrativo impugnado le causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en cuanto a su alcance y efecto; so pena, de haberse dictado en su contra una providencia administrativa que aborda un procedimiento de reenganche tutelado por la norma sustantiva laboral y que en todo caso una vez resuelto el mismo no existe la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del fallo que pueda obtenerse, pues en definitiva se trata del ordenamiento del reenganche o no de un trabajador a su puesto de trabajo no acarreando en modo alguno tal perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues como lo señala la misma recurrente se trata del pago de salarios al laborante; estimando este Juzgador que el salario de un trabajador como sustento de su familia mal podría generar ese tal hecho tan oprobioso que se señala le causaría como entidad de trabajo que funge como patrón (periculum indamni) en cuanto a la apariencia del buen derecho se advierte, se trata como ya se dijo de un procedimiento de nulidad de acto administrativo que aborda en todo caso la posibilidad de verificarse los vicios que pudieran contenerse lo cual es propio del procedimiento que es perfectamente legal y que sirve al propósito que aquí se perdigue. Así se declara.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para este Juzgador declarar que la procedencia de cualquier medida cautelar, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), no observando este Juzgador que los requisitos de procedencia aquí se configuren de acuerdo a lo expresado por la parte recurrente. Así se declara.
Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la entidad de trabajo Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, representada por el ciudadano Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.285.981, actuando en su carácter de presidente, consistente en que se suspendan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071/2024, de fecha primero de julio del 2.024, que amparo al ciudadano : Wilmer José Torres Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.288.587, contenida en el expediente administrativo 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Wilmer José Torres Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.587, en contra de la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel , a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud.
En cuanto al requisito, que exista temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), tal como se señaló supra, no quedó evidenciado en autos el daño irreparable o de difícil reparación, que causaría el acto administrativo objeto de impugnación, al patrimonio de la recurrente, por cuanto los fundamentos expresados no señalan de forma puntual o concreta el daño que se causaría, sino que se realizó un esbozo inconsistente y general y dejado a criterio del Tribunal como algo sobre entendido, lo cual a criterio de este Sentenciador no es suficiente para cumplir con este requisito de procedencia. Así se decide.
En ese orden de ideas, se hace necesario señalar, que los pronunciamientos emanados de los Tribunales de la República, en materia de medidas cautelares, no pueden ser considerados como un pronunciamiento respecto al asunto principal, visto el carácter cautelar de los mismos, es decir, que el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá decretar o revocar cualquier medida que considere pertinente a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, no encuentra este Tribunal la existencia de elementos de convicción suficientes para acordar la medida de suspensión solicitada. Así se declara.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la medida cautelar, solicitada por la Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, representada por el Ciudadano Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado, actuando en su carácter de presidente, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071/2024, de fecha 1° de julio del 2.024, que amparó al Ciudadano Wilmer José Torres Espinoza, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del trabajador Wilmer José Torres Espinoza, en contra de la hoy recurrente SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:22 p.m. Conste.-
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