REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Cuatro (04) de julio de 2025
215° y 165°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2025-000114
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL CABELLO BRITO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.865.195, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado José Luis Castillo Rodríguez y José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 211.942 y 211.491, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales.
DEMANDADA: LUIS RENE CAMPOS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 8.372.842 con domicilio en la Calle 01, Casa N° 315 del Sector San Vicente, quien se hiciere de su apoderado judicial el Ciudadano Miguel Alexander Delgado Ramírez, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio con registro de su Inpreabogado bajo el N° 164.847.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, viernes Cuatro (04) de julio de 2025, siendo las Diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.), estando fijado un acto conciliatorio previsto por este Juzgador; se realizó AUDIENCIA CONCILIATORIA, compareciendo los Ciudadanos José Luis Castillo Rodríguez y José Ramón Castillo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CARLOS MIGUEL CABELLO BRITO e igualmente se hizo presente el abogado Miguel Alexander Delgado Ramírez, como apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano Luis Rene Campos González; quienes de mutuo y común acuerdo, manifiestan al Juez que preside este Juzgado, la voluntad de llegar a una conciliación, solicitando a tal efecto una audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose así inicio a la Audiencia, luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestan su intención de poner fin al presente asunto y para lo cual realizan las siguientes exposiciones. El actor a través de sus apoderados judiciales, solicita se paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 131.748, 07), equivalentes a Dos Mil Ocho Dólares estadounidense con Cuatro Centavos de dólar ($. 2008, 04), para el momento de la interposición de la presente demanda, y la parte demandada Ciudadano Luis Rene Campos ya anteriormente identificado, a través de su apoderado judicial, sin reconocer la totalidad de los conceptos y montos reclamados en el libelo, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece como único pago y a cancelar por vía de convenimiento por el Cobro de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES Estadounidenses EXACTOS ( $. 400), o la tasa de cambio para el momento de su cancelación lo cual se realizará para el día martes Quince (15) de julio de 2025, ello a través de transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 0102-061030000024-6631, adscrita al Banco de Venezuela y perteneciente al trabajador.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto acordado a cancelar, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y el demandante Ciudadano CARLOS MIGUEL CABELLO BRITO a través de su apoderado judicial José Ramón Castillo presente, manifiesta a su vez, no tiene más que reclamar a la parte demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que se mantuvo, ante su conformidad con el acuerdo alcanzado; que se logra según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello, que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, expresados en esta acta dándole efectos de Cosa Juzgada, y no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del acuerdo aquí establecido. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción o en su defecto del convenimiento aquí celebrado, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El Juez Provisorio, Las Partes
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a)
Abg.
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