REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Siete (07) de julio de 2.025
215º y 166º


Asunto: NP11-L-2024-000237.


Actor: Júnior Manuel Rodríguez Maíz, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.119.685, debidamente asistidos por la abogada Ciudadana Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.746.

Accionada: Comercial Zabad I, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 237, Tomo 7-A RM, MAT., representada judicialmente por los abogados Ciudadanos Adnen Omar Bittar Sarraf, José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez y María Castillo, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.897.061, V-10.839.347, V-13.055.787 y V-27.701.856, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.764, 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 29 de abril del año 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 28.119.685, debidamente asistido por la abogada Ciudadana Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.746., en contra de la entidad de trabajo Comercial Zabad I, C.A; una vez distribuido el asunto, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 02 de mayo de 2024, el ya mencionado Juzgado Octavo, se abstuvo de admitir la demanda ello por considerar que no cumplía con los requisitos de ley; es decir, advirtió sobre la demanda que la misma debía subsanarse de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de mayo de 2.024, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 12 de julio del año 2.024, en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 04 de febrero de 2.025; no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se indicó asimismo la reserva de ley a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2.025, luego de la distribución se efectuare a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Monagas, procediéndose a las anotaciones estadísticas correspondientes.

Por autos de fecha 20 de febrero de 2.025, se providencian las pruebas promovidas, así como en igual modo se procedió a la fijación de la audiencia de juicio, siendo ésta pautada para el día martes primero (1°) de abril del año 2.025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal como lo prescribe el artículo 150 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

Del hecho alegado:

El demandante expone que: “En fecha 15 DE ENERO DE 2023 ingresé a prestar servicios en la mencionada Entidad De Trabajo como AYUDANTE DE ALMACEN-CALETERO la prestación del servicio, lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Los Trabajadoras, el horario de trabajo era de lunes a domingo comprendido desde las 8:00 Am a 8.00 Pm, y sin disfrutar los días legales de descanso establecidos por la Ley Orgánica De Trabajo De Los Trabajadoras Y Los Trabajadores.

Dado el horario por mi cumplido, el mismo excedía el límite de Ocho (08) horas para la jornada diaria de trabajo permitida, por cuanto, laboraba una jornada de DOCE (12) horas diarias, lo cual arroja un numero de Cuatro (4) horas extraordinarias por cada día trabajado, comprendidas entre las 4:00Pm y 8:00Pm, que representarían Tres (3) Horas Extraordinarias Diurnas (HED), comprendidas de 4:00Pm a 7:00Pm, y Una Hora Extraordinaria Nocturna (HEN) comprendida desde las 7:00Pm a 8:00Pm”

En cuanto a la descripción de sus tareas, el trabajador indica que, en el desempeño de su cargo tal como su nombre lo indica, cargaba la mercancía que transportaban los camiones pertenecientes a la entidad de trabajo para su distribución y comercialización; también que descargaba la mercancía que traían los distintos proveedores entre otras actividades relacionada con dicha labor.

De otra parte también señala que: “…En FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2023, me despidieron Injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha Entidad De Trabajo, y sin incurrir en causa justificada para ello, violando flagrantemente el Decreto De Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en la actualidad, y devengando para ese momento un salario básico mensual de CIEN DOLARES (100$) americanos de los EEUU, que representan un monto en Bolívares, tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Dólar del Banco Central De Venezuela de Treinta y Seis Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (36,95Bs) (Sic) por Dólar de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (3.695,00Bs) el cual me era pagado, a razón de VEINTICINCO DOLARES (25,00$) americanos de los EEUU semanales, bien sea en divisas, o su equivalente mediante transferencias bancarias bajo la modalidad del pago móvil. Cabe sobremanera destacar, que no me entregaban recibos de pago de salario, y no fui inscrito en el Sistema De Seguridad Social Verificado mi injustificado despido, solicité el pago de mis pasivos laborales que por Ley me corresponden, y hasta el momento de la interposición de la presente demanda no he recibido el pago por tales conceptos, tales hechos y circunstancias constituyen la razón y fundamento de la presente demanda”

En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tienen: Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.129,00; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 8.129,00; Horas Extraordinaria Diurnas por la cantidad de Bs. 20.039,40; Horas Extraordinaria Nocturna por la cantidad de Bs. 9.925,20; Días de Descanso Trabajados por la cantidad de Bs. 17.347,68; Días Compensatorios por la cantidad de Bs. 17.347,68; Cesta Ticket o Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 13.302,00; Pago por Régimen Prestacional de empleo la cantidad de Bs. 10.842,30; totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 105.062,26.

De la Contestación de la Demanda.

No hubo contestación a la demanda.

De la audiencia de juicio


En fecha 23 de junio de 2.025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial la Ciudadana Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.491, y por la parte accionada, compareció el Ciudadano José Ramón Castillo Rodríguez, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089, en su carácter de apoderado judicial. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez pasó a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, consecutivamente el Secretario procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con el llamado de los testigos, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, la parte promovente procedió en desistir del medio de prueba; el Tribunal los dejó constancia del desistimiento. En cuanto a la inspección judicial promoviere la parte actora la misma quedó desistida de acuerdo al acta de fecha 19/03/2025, folio 66. En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se librare Oficio Nº 037-2025, de fecha 20/03/25 constó las resultas al folio 67 del expediente; los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Culminada la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, se procedió con la evacuación de las documentales de la parte demandada, marcada “A”, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes al caso. Acto seguido las partes procedieron en realizar las conclusiones finales. Posteriormente a ello y por imperativo de ley el Juez se retira a los fines de dictar el dispositivo; a su regreso hace las consideraciones de caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, declaró parcialmente con Lugar la demanda intentare el Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, contra la entidad de trabajo Comercial Zabad I, C.A.

De los límites de la controversia.
En relación a este aspecto se tiene que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así del artículo inmediatamente anterior se desprende entre otros aspectos, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, a teniéndose a la confesión del demandado.” Sin embargo, en lo concerniente a este punto específico la sala social de nuestro máximo Tribunal de la república, ha manifestado que:
...(Omissis)...
“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.). (Vid. Sentencia N° 1165 de fecha 15 de julio de 2008).

De tal acierto vista la falta de contestación a la demanda, se tienen como admitidos los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, siempre que estos no sean desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, toda vez que estamos en presencia de una confesión por parte de la accionada y por lo cual le corresponderá desvirtuar la pretensión del demandante mediante la prueba en contrario.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se tiene:


Pruebas promovidas por la parte demandante.

Testimoniales.

Promovió la prueba de Testigos en la persona de los ciudadanos Zulimar del Carmen Urbaneja Duarte, Leonardo Alfonso Marcano Brache, Eusebia Incolaza Maíz y Julieta Alexandra Morales Patete, todos Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 11.012.429, V-25.578.164, V-11.012.429 y V-32.641.512, en su orden respectivo. Los testigos aquí promovidos éstos no acudieron a rendir declaración alguna, ya que no se presentaron al acto de evacuación, quedando de este modo desistidos la prueba, por este motivo este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

De la Inspección Judicial.

La parte actora promovió prueba de inspección judicial a materializarse en la sede de la entidad de trabajo Comercial Zabad I C.A., a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

A) Sobre el Control o Registro de Asistencia, durante el año 2023, en los cuales se indica la identificación de los trabajadores a su cargo, la fecha, la hora de entrada y la hora de salida de los trabajadores a cargo de la empresa demandada.

B) Sobre la Nómina de Trabajadores a cargo de la demandada, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual señalan los trabajadores a cargo de la empresa demandada y el salario por ellos devengados durante el periodo 15 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023.

C) Sobre el Libro o Registro de Horas Extras de la misma, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, durante el periodo año 15/01/2023 al 15/10/2023, en el cual se indica la identificación de los trabajadores, cargos desempeñado, fecha, Nº de horas trabajadas y se deje constancia que su representado figura en tales registros como trabajador de la empresa accionada.

De acuerdo al desarrollo de éste proceso se tiene que, mediante auto de providenciación de pruebas se pautó para el día Diecinueve (19) de marzo de 2025, la oportunidad para que tuviere lugar el acto judicial de Inspección promoviere la parte actora de este proceso; sin embargo llegado el momento y luego del respectivo anuncio se constató que la parte promovente no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, (f. 66), quedando de esta manera desierto el acto y por tanto desistida la prueba. En este sentido dad la circunstancia prevista, éste Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.

Prueba de Informes.

1.- Promovió la prueba de Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con lo cual éste suministre información sobre las Nómina de Trabajadores Activos de la entidad de trabajo Comercial Zabad I C.A., inscritos en dicha institución, para el periodo 15/01/2023 al 15/10/2023. De ello se libró Oficio Nº 037-2025, de fecha 20/02/25, constó las resulta al folio 67, según Oficio Nº OAMAT Nº 0013-2025, de fecha 07/03/25, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Maturín-Monagas, mediante el cual se señala: “UNICO: En respuesta al Oficio, no se cuenta con la información pertinente: Numero Patronal de la empresa, RIF de la empresa o número de Cedula de Identidad del Demandante.”

En relación a este medio de prueba, y la resultas obtenidas la representación judicial de la parte demandante indicó que “…la respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto al punto a comprobar y objeto de la presente promoción de prueba, demuestra que el ciudadano, hoy demandante, antes identificado, no se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social, en ese sentido, estaba dirigida, esa probanza, a demostrar el despido injustificado del cual fue objeto mi representado por parte de la empresa demandada; en ese sentido, se corrobora además, aunado al hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en ese sentido, pido respetuosamente a este Tribunal, que ese hecho sea calificado en la sentencia definitiva, como cierto, este alegato esgrimido en el libelo de la demanda.” El tribunal aprecia que, más allá de haberse tramitado el medio de prueba bajo los parámetros legales, ésta en suma resulta ineficaz, pues de lo peticionado en ella, en contraste con sus resultas nada aportan al presente proceso, sólo da cuenta de una impresa formulación probatoria ya que no se obtiene de ninguna manera que la demandada haya enterado o no ante la seguridad social al hoy accionante; pues no se suministró para el petitum probatorio, ni el Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo, ni el número de cédula del demandante. Siendo ello así desestima este Tribunal en su valor de prueba el medio probatorio aquí dispuesto. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.

Testimoniales.

Promovió la prueba de Testigos en la persona de los ciudadanos Alexandra del Valle Smith Palomo y Génesis Paola Millán Eurea, ambas venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.938.302 y V-21.084.858, en su orden respectivo. Los testigos aquí promovidos éstos no acudieron a rendir declaración alguna, ya que no se presentaron al acto de evacuación, quedando de este modo desistida la prueba, por este motivo este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

De las Documentales


Promovió, de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales marcada con la letra “A”, constante de Doce (12) folios útiles, en copia simple, Acta Constitutiva estatutaria de la sociedad Mercantil “COMERCIAL ZABAD I, C.A., En este sentido la representación judicial de la parte demandada índico que: “ con esta prueba lo que quería demostrar la realidad de la empresa, Rif, que existe y que es la que, obviamente, la parte demandante ha ido en contra de ella; La representación judicial de la parte demandante manifestó que: “nada que aportar, aun de tratarse de una copia simples y tiende a ser objeto de impugnación, el hecho que se pretende demostrar, tiene la misma relevancia en cuanto a lo alegatos establecido en el libelo de la demanda que, efectivamente se trata de la una persona jurídica” De dicha probanza se tiene que se trata de un instrumento en copias simples que acreditan la constitución y registro mercantil de la entidad de trabajo accionada en territorio nacional originalmente con domicilio en la Avenida Bella Vista, Conjunto Industrial el Roble Galpones 9 y 10, Maturín estado Monagas y objeto relacionado con la venta y comercialización, al mayor y detal, de alimentos, víveres, pollo, carne, charcutería, alimentos congelados de corta y larga duración; tal como se aprecia de las expresiones de las partes, la constitución o no de la entidad de trabajo no es un hecho de controversia en el presente proceso; sin embargo reviste su valor probatorio en cuanto se trata de una explotación de trabajo dedicada a la rama de la industria de alimentos, visto que no ha sido impugnado y que la contraparte atribuye su consistente valor a lo proferido en el escrito de demanda, se valora bajo el principio de la sana critica artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.

De la Inspección Judicial.
La parte demandada promovió prueba de Inspección Judicial a materializarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: La fecha del ingreso del trabajador; la fecha de egreso del trabajador; sí la causa de egreso del trabajador fue RENUNCIA, y por último que salario semanal que devengó el trabajador.
En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente al auto de providenciación de pruebas de fecha 20 de febrero de 2025, inserto al folio 61, que el mismo se excepcionó en cuanto a su admisibilidad por considerar este Juzgado su improcedencia. De ello no hubo recurribilidad, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.

De la Exhibición.
La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales del documento Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad Mercantil “COMERCIAL ZABAD I, C.A. Al igual que la enunciación anterior este factor probatorio resultó a juicio de este Juzgador improcedente, dada la naturaleza probatoria contenida bajo la figura de la exhibición que en este caso se le opone al trabajador, por lo cual se excepcionó, se inadmitió sin que para ello hubiere recurribilidad por parte del promovente. Siendo ello así no existiendo al proceso la adecuación del medio de prueba empleado nada tiene este tribuna para valorar. Así se declara.
Motivos de la presente decisión.
Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a lo expresado por el ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, se tiene: “En fecha 15 DE ENERO DE 2023 ingresé a prestar servicios en la mencionada Entidad De Trabajo como AYUDANTE DE ALMACEN-CALETERO la prestación del servicio, lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Los Trabajadoras, el horario de trabajo era de lunes a domingo comprendido desde las 8:00 Am a 8.00 Pm, y sin disfrutar los días legales de descanso establecidos por la Ley Orgánica De Trabajo De Los Trabajadoras Y Los Trabajadores”

Indicó además que: “…En FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2023, me despidieron Injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha Entidad De Trabajo, y sin incurrir en causa justificada para ello, violando flagrantemente el Decreto De Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en la actualidad, y devengando para ese momento un salario básico mensual de CIEN DOLARES (100$) americanos de los EEUU. que representan un monto en Bolívares, tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Dólar del Banco Central De Venezuela de Treinta y Seis Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (36,95Bs) por Dólar de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (3.695,00Bs) el cual me era pagado, a razón de VEINTICINCO DOLARES (25,00$) americanos de los EEUU semanales, bien sea en divisas, o su equivalente mediante transferencias bancarias bajo la modalidad del pago móvil.”

Por otro lado, visto que en el presente asunto se ha configurado una confesión por parte de la demandada, toda vez que no diere contestación a la demanda; revistiendo tal circunstancia un carácter de relatividad sobre los hechos constitutivos del petitum, se entiende entonces, que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, siempre que de la revisión del material probatorio, no existan elementos que desvirtúen esos hechos, y que la pretensión no sea contraria a derecho, visto que estamos en presencia de una consecuencia jurídica como lo es la confesión que constriñe a la accionada a desvirtuar mediante prueba en contrario lo peticionado por el actor iuris tamtum, es decir, que al patentizarse dicha confesión, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, siempre que de la revisión del cúmulo probatorio, no se desprendan elementos que desvirtúen esos hechos y que la pretensión de los accionantes no esté prohibida de manera expresa por mandato legal, o sea contraria al orden público y a las buenas costumbres (contraria a derecho).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Juzgador observa, que la presente acción versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el actor Yunior Manuel Rodríguez en contra de la demandada Comercial Zabad I, C.A., por lo que la misma a criterio de este Sentenciador, no es contraria a derecho. Así se declara.

En este contexto argumentativo, de la revisión del material probatorio aportado a los autos, no se evidencia elementos que desvirtúen la pretensión del demandante, toda vez que, la accionada sólo se adecuó en promover un compendio fosfático simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “COMERCIAL ZABAD I, C.A., y que sólo da cuenta de la actividad comercial a la que se dedica, siendo ésta la rama de alimentación; toda vez que la inspección judicial como la exhibición promovida, no fueron admitidos, pues no cumplieron con los parámetros legales para su promoción, se tiene entonces como consumada la figura de la confesión atribuible por efecto del artículo 135 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.

En virtud de ello, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, aunado a los elementos de convicción adquiridos por este Juzgador en el transcurrir del debate probatorio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo Comercial Zabad I C.A., en relación a los hechos planteados por el demandante Yunior Manuel Rodríguez, por tal motivo, éste Juzgado tiene como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y forma de la culminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado, y que dicha culminación al efectuarse por voluntad unilateral de la accionada, se entiende que el despido se realizó de forma injustificada.

En atención a lo antes proferido, corresponde a quien decide, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, se procede tomando en consideración lo siguiente:

El reclamo se circunscribe sobre conceptos de prestaciones sociales, y específicamente el ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, sostiene que en fecha 15/01/2023, comenzó a prestar servicios como Ayudante de Almacén-Caletero para la demandada Comercial Zabad I C.A., entidad de trabajo ésta, que se dedica a las actividades de venta y comercialización al mayor y detal de alimentos víveres, pollo, carne, charcutería, alimentos congelados de corta y larga duración; ello según su decir hasta el día 15/10/2023, señalando además lo siguiente:

En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tiene: Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.129,00; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 8.129,00; Horas Extraordinaria Diurnas por la cantidad de Bs. 20.039,40; Horas Extraordinaria Nocturna por la cantidad de Bs. 9.925,20; Días de Descanso Trabajados por la cantidad de Bs. 17.347,68; Días Compensatorios por la cantidad de Bs. 17.347,68; Cesta Ticket o Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 13.302,00; Pago por Régimen Prestacional de empleo la cantidad de Bs. 10.842,30; totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Veintiséis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 135.026,86).

En virtud de lo ya antes expuesto este Juzgado pasa a efectuar la verificación de conceptos y montos y posteriormente a proceder a efectuar los cálculos correspondientes, sin embargo procede a establecer como en efecto se hace, la base salarial según se tiene de autos, así:

Salario Básico Mensual: Bs. 3.487,00.
Salario Básico Diario: Bs. 124,24.

Esta determinación resulta en tanto que el demandante indica en su reclamación devengaba la cantidad de Cien ($. 100) dólares americanos, a razón de una taza de cambio de Bs. 36,95 por dólar, lo que resulta en el monto mes arriba indicado, y que el reclamante señala recibía al mes; por lo que se tomará éste estipulándose en su forma con base a la treintava parte, tal como se dispone en el artículo 113 de la norma sustantiva laboral. Así se declara.

Alícuota Bono Vacacional: 15 / 360 = 0.04 días x Bs. 124,24 = Bs. 4.97
Alícuota de Utilidades: 30/ 360 = 0.08 días X Bs. 124,24 = 9,94

Salario Integral Diario: Bs. 139,15

Ahora bien es de advertirse y como antes se señalare el demandante de autos confortó una relación de trabajo por espacio de Nueve (9) meses exactos, con inicio al día 15/01/2023, hasta el 15/10/2023.

Peticiona el trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido al artículo 142, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 8.129,00.

Al respecto, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, (Legislación Laboral Vigente) expresa lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Ahora tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

En consecuencia corresponderá el pago de 45 días a razón de Bs. 139,15 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a Bs. 6.261,75 para el año 2023, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, dado el tiempo en que se configuró la relación de trabajo, es decir, nueve (09) meses, el mismo no surte efecto alguno ya que no se cumplió el extremo de ley para así consumarse la consecuencia correspondiente que alude a los dos días; es decir el lapso de tiempo posterior al primer año de servicios. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 15 de enero del año 2.023 hasta 15 de octubre del año 2.023, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 3.487,00, mensuales, como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:

En consecuencia, corresponderá el pago de 30 días a razón de Bs. 139,15 de salario normal, por lo que asciende dicho concepto a Bs. 4.174,50 para el año 2023, monto este causado entre la entidad de trabajo y el hoy demandante con ocasión a la relación de trabajo. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal A y B, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 6.261,75, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador, monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su respectivo pago. Así se declara

Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Bs. 8.129,00. En este sentido, la parte demandante en su escrito de demanda argumentó que, en fecha 15 de Enero de 2023, ingresó a prestar servicios para la demandada Comercial Zabad I C.A., como Ayudante de Almacén en labores de Caletero, encontrándose amparado por lo beneficios y conceptos previstos en la norma sustantiva laboral, y que además cumplía con una jornada u horario de trabajo de 08:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a Domingo, en las instalaciones de dicha entidad de trabajo; siendo en tal caso despedido de manera injustificada el día 15/10/2023.

Ahora es conveniente advertir lo siguiente:

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:

“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora bien tal como se tiene de este proceso la parte demandada, no pudo de manera eficaz revertir los dichos del trabajador, en cuanto a que fuere despedido, pues no se tiene de autos elementos de convicción que puedan desvirtuar la denuncia de despido siendo que por efectos de la confesión recaída en el presente proceso es carga de la entidad de trabajo Comercial Zabad I, C.A., demostrar que no existió tal despido y lo cual no ocurrió por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar como en efecto lo hace procedente en derecho la indemnización por despido injustificado. Y así se declara.

En este sentido corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 6.261,75, por concepto de Indemnización por despido injustificado, y el cual se condena su pago por parte de la accionada entidad de trabajo Comercial Zabad I C.A. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Fraccionada que se reclama y correspondiente al periodo 15/01/2023 al 15/10/2023,

La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló, si bien el reclamante no peticionan dicho concepto en su escrito libelar, el mismo se encuentra condicionado a un derecho laboral. Ahora como se observó de autos no hubo confortación de su demostración por parte de los accionantes, ya que si bien sólo se tiene sus dichos los cuales revisten una cualidad imperiosa sobre la pretensión dada la consecuencia de ley (admisión de hechos), más cuando la entidad de trabajo aquí demandada no responde sino al ramo de venta y comercialización al mayor y detal de alimentos víveres, pollo, carne, charcutería, alimentos congelados de corta y larga duración, no arropándola de alguna modo convención colectiva de trabajo, o que por su actividad se dedique a la rama de la explotación de petróleo que por máximas de experiencia las entidades de trabajo allí desplegadas sí se ajustan a ese extremo, siendo además de conocimiento público. Por tal motivo quien aquí juzga considera ajustado a derecho el pago por este concepto a razón de 30 días, limite mínimo que señala la ley, más allá de que menos aún se encuentra patente a los autos la declaración de las ganancias liquidas de la entidad de trabajo por el ejercicio fiscal. Así se declara.

En consecuencia corresponderá el pago de 30/12 = 2,5 x 9 meses = 22,5 días a razón de Bs. 129,21 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (15 / 360 = 0.04 días X Bs. 124,24 = Bs. 4.97 + Bs. 124,24), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 2.907,23 para el año 2023, monto este adeudado por la entidad de trabajo, y el cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Vacaciones Fraccionada que se reclama correspondiente al periodo 15/01/2023 al 15/10/2023,

En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, tal como lo dispone el artículo 195 de la ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante y determinada por este Tribunal en virtud de la confesión, y la cual comprende desde 15/01/2023 al 15/10/2023, es decir de nueve meses, ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a este periodo 2023. Así se declara.

En consecuencia, del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de 09 meses en virtud, es decir del 15/01/2023 al 15/10/2023, entonces (15/12= 1,25 x 9 meses) corresponden en total 11.25 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 134,18 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30/ 360 = 0.08 días X Bs. 124,24 = 9,94 + 124,24), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 1.509,53 para el año 2023, siendo la misma cantidad de Bs. 1.509,53 para el Bono Vacacional de igual periodo, montos estos adeudado por la entidad de trabajo y del cual se condena a su respectivo pago. Así se declara.

De otra parte, se puede constatar que el actor, en su escrito libelar, indicó que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 20.039,40 por concepto de Horas Extras Diurnas Trabajadas y la cantidad de Bs. 9.925,20 por concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas. El actor en su escrito libelar manifestó que: “Dado el horario por mi cumplido, el mismo excedía el límite de Ocho (08) horas para la jornada diaria de trabajo permitida, por cuanto, laboraba una jornada de DOCE 12) horas diarias, lo cual arroja un numero de Cuatro (4) horas extraordinarias por cada día trabajado, comprendidas entre las 4:00Pm y 8:00Pm, que representarían Tres (3) Horas Extraordinarias Diurnas (HED), comprendidas de 4:00Pm a 7:00Pm, y Una Hora Extraordinaria Nocturna (HEN) comprendida desde las 7:00Pm a 8:00Pm”

De acuerdo a esta manifestación es necesario considerar lo siguiente:

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan. d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la determinación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo. La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias. En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

Como se aprecia de la norma anteriormente transcrita las horas extraordinarias, son las que se laboran fuera de la jornada ordinaria que tiene dispuesta el laborante; también ha de considerarse que tienen carácter eventual o accidental que en suma tengan su oportunidad respecto de circunstancias de emergencia o algún imprevisto. de igual forma ha de observarse que para laborar horas extraordinarias éstas colidan con limitaciones como anteriormente lo señala la norma; así mismo ha de categorizarse los distintos escenarios compatibles o concurrentes con la relajación de la norma, pues es la naturaleza social de trabajo que el laborante no exceda las cuarenta horas semanales, ya que tal circunstancia va en desmedro de la calidad de vida del trabajador, nótese que para el ejercicio de horas extraordinarias ha de observarse de igual modo la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, artículo 182 de la misma ley. De acuerdo a esta apreciación y dada lo extraordinario que resulta este concepto bajo resguardo y garantía constitucional en su artículo 90, no se aprecia en actas procesales en modo alguno si quiera la presunción de haberse trabajado horas extraordinarias, ya que de las probanzas aportadas, no se aprecia que haya laborado horas extras, pues no se detalla tampoco que o cuales trabajos ameritaren el tiempo que se reclama, menos aún el accionante en sus dichos relaciona que trabajo comportó tal excedente, y adicionalmente a ello debe considerarse como en efecto lo hace este Juzgador que las labores ejecutadas según los dichos del laborante éstas consistían en la de CALETERO, es decir, cargador de mercancías actividad ésta que exige o demanda un esfuerzo considerable lo cual imposibilita a un ser humano a responder efectivamente al cumplimiento de una extensión excesiva o más allá de la normalmente estipulada en la ley; por tal motivo quien aquí Juzga declara como en efecto lo hace que el concepto de horas extraordinarias no debe prosperar en derecho, ya que como se advirtiere antes es carga del trabajador demostrar aquellos conceptos que en suma exceden la norma. Así se declara.

También el demandante Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz procede en reclamar el concepto de Día de Descanso trabajados; según su decir, la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 17.347,68, desde el día 15/01/2023 al 15/10/2023. De acuerdo al pedimento aquí realizado este Juzgado observa que al igual que las horas extraordinarias en suma es un pedimento de carácter exorbitante siendo de igual modo concurrente su demostración, el cual como antes se dijo dada las labores prestadas Caletero, considera este Juzgador la imposibilidad de us cumplimiento por parte del actor. Así se declara.

Ante este respecto ha de considerarse que, de lo advertido a las actas procesales no existe indicio alguno que demuestre que el trabajador realizare actividad alguna, no sólo en tiempo extraordinario menos aun que se haya dispuesto sus servicios en días fuera de la jornada semanal es decir de lunes a domingo, siendo que sus dichos versan de la siguiente forma: “Dado el horario por mi cumplido, el mismo excedía el límite de Ocho (08) horas para la jornada diaria de trabajo permitida, por cuanto, laboraba una jornada de DOCE 12) horas diarias, lo cual arroja un numero de Cuatro (4) horas extraordinarias por cada día trabajado, comprendidas entre las 4:00Pm y 8:00Pm, que representarían Tres (3) Horas Extraordinarias Diurnas (HED), comprendidas de 4:00Pm a 7:00Pm, y Una Hora Extraordinaria Nocturna (HEN) comprendida desde las 7:00Pm a 8:00Pm”. Como se aprecia del extracto anterior el trabajador condiciona sus dichos a una prestación de servicios a dos categorías o naturaleza disímiles, pues señala un horario propio en la sede del entidad de trabajo y otro cuando se requería realizar alguna otra actividad; sin embargo, nada consta al expediente si quiera en sus argumentos que de cómo cierto las actividades realizadas por el trabajador o que actividad por él realizada surtió los efectos de alguna emergencia que requiriera su ocupación como lo así lo señala, por esta razón quien aquí decide considera que no es procedente en derecho la reclamación por días de descanso trabajados. Así se declara.

De igual forma se peticiona Descansos Compensatorios, reclama el accionante la cantidad de Bs. 17.347,00. A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, nada aporta al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en horario extendido (extraordinario), en este caso días de descanso compensatorio no pagadas se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 15/01/2023 al 15/10/2023 (0 año, 9 meses, 0 días), reclama el accionante la cantidad de Bs. 13.302,00, a razón de Bs. 1.478,00, por mes de servicios. A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Por otro lado, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte accionada, no comporto con ello, ningún otro elemento o concepto pagadero conjuntamente con dicha cantidad, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, por tal razón el pedimento del beneficio de Cestatiket procede en derecho. Así se declara.

En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 15/01/2023 al 15/10/2023, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz y la entidad de trabajo Comercial Zaba I , C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio, por lo que se tiene de tal periodo Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela, siendo ello así, se procederá de la siguiente forma a fin de la determinación del pago correspondiente.

En tal sentido se tiene:

Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2023 9 1.000,00 9000,00 9.000,00

Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Comercial ZABAD I, C.A., al trabajador Yunior Manuel Rodríguez Maíz, la cantidad de Bs. 9.000, 00 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado, y lo cual se condena a su pago. Así se declara.

De igual modo se cierne el reclamo del Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, en cuanto que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 10.842,30, por concepto de la Seguridad Social, de conformidad con el articulo 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

A este respecto los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:

De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.

“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”

De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.

“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”


Estas disposiciones normativas observan el primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se advierte que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.
Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:

Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.

“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”


Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que la accionada nada aportó en actas procesales para desvirtuar los alegatos del trabajador quien indicare que fue despedido injustificadamente; ya que la accionada como se tiene de este proceso es bajo la figura de la confesión, siendo ello así debe este tribunal declarar como en efecto lo hace procedente en derecho el pago por concepto de la cesantía. Así se declara.

Como se tiene el trabajador indicó que la accionada no lo afilió al Régimen Prestacional de empleo, ni le proporcionó la planilla 14.100, 14.02, y 14.03, tampoco le participó al seguro social su despido.
Ahora el artículo de la ley del régimen prestacional de empleo dice:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Así de acuerdo a lo anteriormente considerado bien se aprecia de las actas procesales, que en modo alguno la parte accionada entidad de trabajo Comercial ZABAD I, C.A. enteró al trabajador Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, ante la seguridad social, ni por ante la tesorería de seguridad, la culminación de la relación de trabajo y menos aún se aprecia de autos que la accionada entregare las planillas correspondientes para el cobro del beneficio de cesantía. Ante esta circunstancia de hecho, queda constreñido el patrono al pago correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, por tal motivo se declara procedente en derecho el pago de la cesantía por parte de la accionada. Así se declara.
Ahora bien para obtener la efectividad de esta reclamación, pasa este Tribunal a realizar la siguiente operación aritmética, dispuesta en atención al artículo 31 de la ley del régimen prestacional de empleo, siendo esta así:
Salario promedio: $ 100,00 x 34.87 (Tasa del Banco Central de Venezuela) = Bs. 3.487,00 x 60% = 2.092,20 x 5 meses = Bs. 10.461,00. En este sentido corresponde al trabajador la prestación dineraria, por concepto de la cesantía la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 10.461,00), lo cual se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Comercial ZABAD I C.A. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Comercial ZABAD I C.A., adeuda al Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Diez Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.910,79) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos, se condena, igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 15 de octubre del año 2023, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 27 de junio de 2.024, según consignación al folio 15 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara y como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz en contra de la entidad de trabajo Comercial ZABAD I C.A., C.A. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, contra la entidad de trabajo Comercial ZABAD I C.A., C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Comercial ZABAD I C.A., C.A., a pagar al Ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Maíz, la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Diez Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.910,79) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m. Conste.-
El Secretario (a),