0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000021

DEMANDANTE: La ciudadana DEISI BRILLELI MONTERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.687, domiciliada en farriar, barrio nuevo, sector 1, casa numero 27 del municipio Coronel, José Joaquín Veroes, del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, nacida el día cinco 05 de Enero de 2025, de seis meses de edad. Representado por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensor Público Provisorio Segundo, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano JAIBER JOSE LOPEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.325.585., domiciliado en: Las mayas Urbanización renacer Apartamento s/n, Coche, Distrito Capital.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 22 de Enero de 2025, la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado, presentó demanda de Colocación Familiar contra el ciudadano Jaiber José López Arteaga, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (06) meses de edad.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(Sic) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, la ciudadana DEISI BRILLELI MONTERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.211.687, manifestando que su hijo el ciudadano JAIBER JOSE LOPEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.325.585, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ANGELYS MANUELIS URBANEJA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 30.859.744, De la cual procreamos al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 05-01-2025, de 17 días de nacido, tal como consta en el acta de nacimiento signada con el numero 064-01, folio 064, del año 2025, emanada de la unidad hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente, indica la referida ciudadana que la ciudadana que la ciudadana ANGELYS MANUELIS URBANEJA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 30.859.744, falleció el día 07-01-2025, a causa de una COAGULACION INTRAVASCULAR DISAMINADA, SINDROME DE HELLP COMPLETO, tal como consta en el acta de defunción numero 020-01 bajo el numero 020, emanada de la unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por su parte el progenitor JAIBER JOSE LOPEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.325.585, se encuentra domiciliado coche las mayas, urbanización renacer apartamento sin numero, ultimo piso en Distrito Capital, por cuanto presta sus servicios como vigilante en el servicio militar de la ciudad de caracas, desde el momento del embarazo la madre vivía en conjunto con la aquí solicitante, t la misma tiene bajo sus cuidados al niño desde el momento del nacimiento del mismo, ya que la madre falleció dos días después del `parto, y el padre tiene su domicilio en la ciudad de Caracas Venezuela. … que desde el momento del nacimiento del niño ella ha estado bajo sus cuidados y protección, sin embargo desde el fallecimiento de la madre del niño, ha estado el mismo bajo sus cuidados y atenciones debido a que le padre del mismo se encuentra fuera del estado, específicamente en coche las mayas, urbanización renacer apartamento sin numero, ultimo piso en Distrito Capital. … ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le he brindado amor y un hogar. Debido a su corta edad. (…)

En fecha 23/01/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presidido por el Juez, Cruz Manuel Anzola, dicto auto de entrada. (f. 10).

Admitida la demanda en fecha 27/01/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, el ciudadano Jaiber José López Arteaga, siendo librada comisión al circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área metropolitana, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (f. 11-16).

En fecha 29/01/2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, mediante la cual solicita le sea acordada la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a que en su lugar de trabajo le exigen dicho requisito para poder otorgar el permiso para cuidar al niño de autos, asimismo consigno constancia de trabajo. (f. 18-19)

En fecha 30/01/2025, fue consignada por parte de alguacilazgo Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 21)

En fecha 30/01/2025, se decretó colocación familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la demandante.

En fecha 05/ 02/2025 fue consignada por parte de alguacilazgo Boleta de Notificación, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida. (f. 25)

En fecha 07/03/2025, fue consignado oficio Nº EMD/065/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 29-33)

En fecha 26/03/2025, el ciudadano Jaiber José López, plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente expediente, manifestó estar de acuerdo con la demanda de colocación familiar a favor de su hijo. En consecuencia, el Tribunal dejo constancia de la diligencia, teniéndose al prenombrado ciudadano como notificado, indicándose que se procedería a fijar audiencia de Sustanciación Inicial al primer día hábil siguiente al presente auto, ordenándose oficiar a la coordinación de alguacilazgo, a fin de la consignación de boleta y exhorto librado en fecha 27/01/2025. (f. 39-41)

En fecha 23/04/2025, se dejo constancia que por error involuntario no fue fijada audiencia al primer 1er día hábil siguiente como se dejo establecido en el auto de fecha 02/04/2025, en virtud de lo cual se hizo saber del inicio del lapso para contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f.42)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta a los folios 43 y 44 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.

En fecha 30/04/2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga. Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 45)

En fecha 20/05/2025, fue consignado por parte de alguacilazgo, oficio Nº 1027/2025, dirigido a la coordinación de la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Protección a fin de dejar sin efecto la boleta y exhorto librado al demandado de autos, en fecha 27/01/2025. (f. 47-53)

En fecha 21/05/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 30/05/2025, y reprogramada en virtud fue otorgado como no laborable por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, para el día 03/06/2025. (f. 54-55)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 03/06/2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Jaiber José López Arteaga, quienes no comparecieron a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de las partes a la audiencia, actuando en interés superior del niño de autos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar nueva oportunidad para el día 06/06/2025. Se dio por concluida la audiencia. (f.56).

En fecha 06/06/2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Jaiber José López Arteaga, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al abogado Oscar Bolaño, quien solicito fuesen materializadas las pruebas presentadas, una vez realizada la materialización de las pruebas presentadas, toma la palabra el Juez, quien expone, visto que el niño de autos, no cuenta con Defensor Público, se ordeno designar en este acto al Defensor Público de guardia en la Defensa Pública del estado, abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, asimismo, se admiten y materializan las pruebas promovidas por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, y no habiendo otra prueba que materializar, se dio por concluida la audiencia, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (f. 57-59)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18/06/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente y fijando fecha de audiencia de juicio para el día 16/07/2025. Asimismo, se prescinde de la opinión del niño debido a su corta edad, ordenándose librar boleta de notificación a la Defensa Pública, a los fines de que Designen un Defensor Público mediante distribución al niño de autos. (f. 61-62)

Consta a los folios del 64 al 66, boleta de notificación de aceptación Defensoril por parte de la abogada Maria Rodríguez, para representar al niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segundo, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Jaiber José López Arteaga, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que el niño de autos se encuentra residenciado en el Municipio José Joaquín Veroes, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, menor de edad, nacida el día 05 de Enero de 2025, de 6 meses de edad, signada con Nº 064-01, del año 2025, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 05 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos Jaiber José López Arteaga y Angelys Manuelys Urbaneja Rojas, del mismo modo se evidencia la minoridad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana Angelys Manuelys Urbaneja Rojas, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.859.744, signada con Nº 020-01, del año 2025, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Demostrándose con dicha prueba el día y la hora de la defunción de la prenombrada ciudadana así como su causa; teniéndose en consecuencia que la Patria Potestad del niño de autos sólo se encuentra ejercida por su progenitor, demandado en la presente causa..
TERCERO: Original de Carta de expensas de la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, expedida por los Voceros del Consejo Comunal José Joaquín Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, Rif: J-29933408, que cursa al folio 07 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Documento esté mediante el cual se corrobora que el niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, convive y depende de la prenombrada ciudadana.

CUARTO: Constancia de residencia de la solicitante ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, expedida por el consejo comunal José Joaquin Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, Rif: J-29933408-1 que cursa al folio 08 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento esté mediante el cual se puede corroborar que la prenombrada ciudadana habita en la dirección proporcionada.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, signado con el N° EMD-065/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa a los folios 29 al 33 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Deisi Montero, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la del niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. Para el momento de la evaluación psicológica no se hallaron alteraciones que le impidan continuar bajo los cuidados de su nieto, cuenta con rasgos del rol materno y ha creado un vínculo de amor y apego por su nieto. Se recomienda que mantenga el contacto con su progenitor de forma constante. Con relación al progenitor el ciudadano Jaiber José López, se desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto se encuentra residenciado en Caracas. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JAIBER JOSE LÓPEZ MONTERO, Emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy, signada con el N|1 436, de fecha 18/02/1998, y que cursa al folio 6 del presente expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y la demandante de autos, y adminiculado se verifica que la demandante es la abuela paterna del niño de marras.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, no obstante dado que el niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la actualidad sólo cuenta con seis (06) meses de edad, al momento de dar entrada al expediente en el Tribunal de juicio se prescindió de escuchar su opinión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora, ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, alegó que su hijo el ciudadano Jaiber José López Montero, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Angelys Manuelys Urbaneja Rojas, de la cual procrearon al niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 05/01/2025, tal como consta en acta de nacimiento signada con el Nº 064-01, folio 064 del presente año, relatando la prenombrada ciudadana, que la progenitora del niño de marras, falleció el día 07/01/2025, a causa de una Coagulación Intravascular Diseminada, Síndrome De Hellp Completo, tal como consta en el acta de defunción consignada al expediente, Es por tal razón que ha venido encargándose de los cuidados y atenciones de su nieto, asumiendo así los compromisos que se le han venido presentando, acotando que en cuanto al progenitor del niño en estudio, este s encuentra radicado en el Distrito Capital, por cuanto presta sus servicios como vigilante en el servicio militar de la ciudad de caracas, resaltando que se desempeña como docente, trabajando en una institución pública. El ciudadano Jaiber José López Montero, quien es hijo de la solicitante manifestó en fecha 26/06/2025, mediante diligencia su voluntad de que fuese la ciudadana Deisi Brillleli Montero Arteaga quien continúe asumiendo la responsabilidad y cuidados de su hijo, ya que la progenitora del mencionado niño como fue relatado en el libelo de la demanda. Es por ello, que acudió ante esta instancia a regularizar la situación legal de su nieto, estando dispuesta a continuar asumiendo el compromiso de sus cuidados y atenciones, apoyando a su hijo, y brindándole lo mejor a su nieto, protegiéndolo con todo cariño y amor, a los fines de brindarle lo que el mismo requiera y se siga desarrollando bajo su protección.

En fecha 19 de Mayo de 2025, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo a la audiencia inicial en su fase de sustanciación celebrada en fecha 03 de Junio de 2025, de igual forma, no compareciendo en las prolongaciones de la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…Derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitor, a la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga.

2). Si la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, antes mencionado bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:

En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre, por cuanto el mismo detenta la patria potestad del niño; a la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga; observando el Tribunal que el demandado mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con el presente asunto, asimismo en la oportunidad legal no consignó escrito de contestación, como tampoco promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, así como negar lo expresado en la referida diligencia, aunado a esto se tiene que el mismo informó al Equipo Multidisciplinario su conformidad en cuanto al presente asunto, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…Durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Deis Brilleli Montero Arteaga… no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieto, quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo paterno-filial existente entre ellos.

En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana
Deis Brilleli Montero Arteaga, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño en estudio, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo...”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su padre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la prenombrada ciudadana su abuela paterna, y por cuanto el niño se encuentra viviendo con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia que estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.687, domiciliada en farriar, barrio nuevo, sector 1, casa numero 27 del municipio Coronel, José Joaquín Veroes, estado Yaracuy, asistida por el Defensor Pública Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Jaiber José López Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-26.325.585, domiciliado en coche, las mayas, urbanización renacer, apartamento s/n, ultimo piso Distrito Capital, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 05 de Enero de 2025, de seis meses de edad, representado por la Defensora Pública Provisoria Segunda, abogada Maria Gabriela Rodriguez, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: Deisi Brilleli Montero Arteaga, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Deisi Brilleli Montero Arteaga, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 30 de Enero de 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 2:50.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.