REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de julio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000034

DEMANDANTE: La ciudadana NERIS AIDA CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.293.071, domiciliada en el Sector Banco Obrero, final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón, casa Nº 21-22, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 14/03/2016, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos GALY GABRIEL JUAREZ ARAMBULES y YOFRANNY ADELGISIA BRIZUELA CARPAVIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.402.957 y 27.648.653, domiciliado el primero en la República de Colombia y la segunda en la República de Ecuador.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 29/01/2025, la ciudadana Neris Aida Carpavire asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Galy Gabriel Juarez Arambules y Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(sic) (…) compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es Tía materna y guardadora de hecho de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 8 años de edad, nacida en fecha 14/03/2016 que lo tiene a su cargo desde aproximadamente 8 años, ya que su progenitora la ciudadana YOFRANNY ADELGISIA BRIZUELA CARPAVIRE (…) actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en la Republica del Ecuador, desde hace aproximadamente 08 años. Es por lo que la ciudadana NERIS AIDA CARPAVIRE, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido la niña a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella la ha protegido de riesgos materiales, asi también lo protego de situaciones de salud, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…) De igual modo es importante mencionar que el progenitor de la niña antes mencionado, se identifica del siguiente modo; GALY GABRIEL JUAREZ ARAMBULES (…) el mismo se encuentra en el exterior específicamente en La republica de Colombia-. El mismo tiene conocimiento de esta solicitud que se peticiona a este órgano jurisdiccional. (…) ”.

En fecha 30/01/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 14).

Admitida la demanda en fecha 04/02/2025, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica a los ciudadanos Galy Gabriel Juarez Arambules y Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa a la niña y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 15-21).

En fecha 12/02/2025, fueron consignadas boletas de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y de la parte demandada, en su orden, debidamente cumplidas. Siendo en fecha 27/02/2025, certificada las actuaciones de notificación de la parte demandada, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 26,39).

Consta al folio 38, aceptación de defensa del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto a los fines de representar judicialmente a la niña de autos.

Consta a los folios 43 al 48, oficio signado con la nomenclatura EMD-098/25 de fecha 28/04/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.
En fecha 02/05/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 05/06/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 49).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23/05/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron este derecho. (f. 52).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Tercera, y la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta que representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En misma fecha, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos a la ciudadana Neris Aida Carpavire. (f. 54-59).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/06/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 22/07/2025, se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 61).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Neris Aida Carpavire asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la niña de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Galy Gabriel Juarez Arambules y Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO

PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Neris Aida Carpavire, cursante al folio 03 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, datos que se adminiculan con la información aportada en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 14/03/2016, acta signada con el N° 228 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 04, 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Galy Gabriel Juarez Arambules y Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Neris Aida Carpavire, nacida en fecha 07/07/1975, acta signada con el N° 159, Folio Nº 159, Tomo I, del año 1975, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 04, 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación de dicha ciudadana, asi como su identificación correcta la cual coincide con los datos aportados en el acta de nacimiento de la niña, y copia de la Cédula de identidad de dicha ciudadana, ya valorados.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Neris Aida Carpavire y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 28/04/2025, oficio signado con el N° EMD-098/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 44 al 48 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En el transcurso de la evaluación social a la ciudadana Neris Carpavire, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le impida continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio, quien desde su nacimiento ha permanecido bajo la responsabilidad de la solicitante, evidenciándose que la misma ha cumplido con la manutención y satisfacción de las necesidades materiales y afectivas del niña en estudio, enfatizando su deseo de garantizarle las atenciones y cuidados que amerita para el desarrollo integral de una forma adecuada tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha. De acuerdo a las evaluaciones psicológicas a la ciudadana mostrando interés por el bienestar físico y emocional de su sobrina, no se hallaron signos clínicamente significativos, mostro interés por el bienestar físico, psicológico y emocional de su sobrina y su desarrollo personal. En relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” mostro un estado de salud mental que se ajustan a los parámetros, se evidencio apego hacia su tia quien representa su figura materna, siendo su principal figura de autoridad y apego emocional. Con relación a los progenitores de la niña en estudio los ciudadanos José Gregorio Rivas y Andrea Estefanía Castillo Meléndez, se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto ambos progenitores se encuentran residenciados fuera del país. …”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire, cursante al folio 11 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, datos que se adminiculan con la información aportada en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: YOFRANNY ADELGISIA BRIZUELA CARPAVIRE, signada con el N° 152, folio 152, tomo I del año 2002, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de La Parroquia GUanape, Municipio Manuel Ezerquiel Bruzual, del estado Anzoateguie, que cursa al folio 09 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana, lugar y fecha de nacimiento.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 25/06/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo vivo con mi tia Nery y su esposo, mi papá se vino y mi mamá todavia está en Ecuador, moi papá no me visita , pero yo voy a la casa de él, vivimos cerca; con mi mamá no hablo casi por telefono porque ella esta trabajando; yo vivo con mi tia desde que estaba muy chiquita, mas o menos tenia como un año, por eso yo veo a mi tia como una mamá, y cuando tenia como seis años se mudo con nosotros su esposo, ellos tienen su cuarto y yo tengo el mio; ellos me tratan bien y me gusta vivir con ellos.… , es todo”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es tía materna y guardadora de hecho de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que la tiene a su cargo desde aproximadamente 8 años, ya que su progenitora la ciudadana Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire, se encuentra fuera del país, específicamente en la República del Ecuador, que el progenitor de la niña, el ciudadano Galy Gabriel Juarez Arambules, se encuentra en la República de Colombia, y tiene conocimiento de la solicitud. Asimismo, que en el lapso que ha tenido la niña a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma, brindándole la estabilidad que ella requiere, protegiéndola de riesgos materiales, de situaciones de salud, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Galy Gabriel Juarez Arambules y Yofranny Adelgisia Brizuela Carpavire, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Neris Aida Carpavire le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Neris Aida Carpavire, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la tía materna, le ha garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Neris Aida Carpavire, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic) “…de la evaluación social a la ciudadana Neris Carpavire, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le impida continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio, quien desde su nacimiento ha permanecido bajo la responsabilidad de la solicitante, evidenciándose que la misma ha cumplido con la manutención y satisfacción de las necesidades materiales y afectivas del niña en estudio, enfatizando su deseo de garantizarle las atenciones y cuidados que amerita para el desarrollo integral de una forma adecuada tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha …”.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NERIS AIDA CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.293.071, domiciliada en el Sector Banco Obrero, final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón, casa Nº 21-22, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos GALY GABRIEL JUAREZ ARAMBULES y YOFRANNY ADELGISIA BRIZUELA CARPAVIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.402.957 y 27.648.653, domiciliado el primero en la República de Colombia y la segunda en la República de Ecuador, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 14/03/2016, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana NERIS AIDA CARPAVIRE, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 05/06/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana NERIS AIDA CARPAVIRE, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:10.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.





UP11-V-2025-000034