REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000312

DEMANDANTE: La ciudadana EDITH JOSEFINA DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.975, domiciliada en el Sector La Impresión, avenida 8 entre calles 6 y 7, casa número 28, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada María Esther Barrera Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.842.258, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 217.802.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 10/11/2015, de nueve (09) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defebnsor Público Provisorio tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano ENDERSON SANTIAGO GONZÁLEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.402.951, residenciado en España.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12/06/2024, la abogada Mirla Crismar Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Enderson Santiago Gónzalez Aguiar, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(sic) “… Comparece por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana: EDITH JOSEFINA DELGADO TORRES (…) solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) años de edad, por cuanto manifiesta que la progenitora del niño ciudadana ALEJANDRA DEL NAZARETH VILERA AVILA, falleció en fecha 16/07/2023, quien era pareja de su hijo JOSE MIGUEL GIL DELGADO, indicando que cuando su hijo decide formalizar la relación con la ciudadana ALEJANDRA VILERA (fallecida), el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tenía solo meses de nacido, (niño que no tiene ningún vinculo familiar con la solicitante) y desde entonces vivió en ese núcleo familiar, posteriormente la ciudadana ALEJANDRA VILERA (fallecida) da a luz al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien tiene 6 años de edad, (nieto de la solicitante), quienes convivian como familia en la casa de la ciudadana EDITH DELGADO (solicitante), en virtud del fallecimiento de la progenitora de ambos niños en un accidente de moto, los niños quedaron bajo la responsabilidad de la ciudadana EDITH DELGADO y de su hijo el ciudadano JOSE GIL, indicando que posterior al fallecimiento de la madre de los niños, mantuvo comunicación con el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano ENDERSON SANTIAGO GONZALEZ AGUIAR (…) acordando que el niño permanecería bajo los cuidados de la solicitante, para que tenga una vida familiar en compañía de su hermano, y por todo lo antes indicado requiere hacer el trámite legal para brindarle una seguridad y protección tanto jurídica como familiar (…)”.

En fecha 13/06/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 15).

Admitida la demanda en fecha 12/07/2024, el Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios registrado del ciudadano Enderson Santiago Gónzalez Aguiar a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar. (f. 16-18).

Cursa a los folios del 24 al 26, oficio SY-OF010-0930-2024 de fecha 13/09/2024 suscrito por el SAIME, mediante el cual informó que el ciudadano Enderson Santiago Gónzalez Aguiar, parte demandada, registró movimientos migratorios.

En fecha 12/02/2025, la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres, parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María Esther Barrera Sequera I.P.S.A. Nº 217.802, siendo certificado en misma oportunidad. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandante solicitó la notificación del ciudadano Enderson Santiago González Aguiar. (27-30)

Cursa a los folios 33 y 34, boleta de notificación dirigida al ciudadano Enderson Santiago González Aguiar, debidamente cumplida.

En fecha 18/03/2025, a solicitud de la parte demandante fue librada notificación electrónica al demandado, ciudadano Enderson Santiago González Aguiar. En fecha 31/03/2025 fue consignada la boleta de notificación del prenombrado ciudadano, debidamente cumplida, siendo en fecha 30/04/2025 certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 36-42).

En fecha 05/05/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 06/06/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 43).

Y a los folios 45 al 50, cursa oficio signado con la nomenclatura EMD-109/25 de fecha 19/05/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 52 al 61, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y anexos.

Por auto de fecha 26/05/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, donde solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 62).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en la fecha establecida, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante en compañía de su apoderada judicial, y la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fue acordada videoconferencia al ciudadano Enderson Santiago Gónzalez Aguiar a los fines de que rinda declaración en la audiencia de juicio. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 10/06/2025 fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional del niño de auto a la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres. (f. 63-69).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 26/06/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 25/07/2025, se acordó escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 71).

En fecha 16/07/2025, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de que le fuere designado defensor público al niño de autos. (f. 72,73).

Cursa a los folios 74, 75, 86 y 87, boleta de notificación debidamente cumplida, y aceptación por parte del abogad Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Publico Provisorio tercero, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de representar judicialmente al niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora; se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Edith Josefina Delgado Torres y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio María Esther Barrera Sequera, I.P.S.A. Nº 217.802, del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Publico Provisorio tercero, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, quien representar judicialmente al niño de auto. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO

PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 10/11/2015, acta signada con el N° 620 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 07 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Enderson Santiago Gónzalez Aguiar y Alejandra Del Nazareth Vilera Avila, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.402.951 y V-26.261.675, respectivamente. Del este documento se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Alejandra Del Nazareth Vilera Ávila, madre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante en el presente expediente al folio 13 del presente asunto. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadana Alejandra Del Nazareth Vilera Ávila, falleció en fecha 16/07/2023, en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
TERCERO: Resulta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde refleja el Registro de Movimientos Migratorios, del ciudadano: Enderson Santiago González Aguiar, padre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante en el presente expediente a los folios 24 al 26 del presente asunto Documento administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde queda demostrado que el ente reportó los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano, siendo el país destino el Reino de España, información que se admicula con la aportada en el libelo de la demanda, así como la ubicación actual GPS, aportada por el ciudadano al momento de ser notificado.

CUARTO: Constancias de residencia de fecha 26/05/2024 y 11/02/2025 expedida por el Consejo Comunal La Impresión, código: 22-09-01-001-0047, RIF. C-299767433, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy a la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 10 y 54 del presente asunto. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana reside juntamente con el niño de marras en la avenida 8 entre calles 6 y 7, casa 28 Sector La Impresión, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 55 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del niño de marras, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante, así como en el acta de nacimiento del niño.

SEXTO: Constancia de estudio de fecha 27/05/2024 y 19/05/2025, emitida el plantel educativo "Instituto Educativo Privado José Félix Ribas", R.I.F. J-40831174-7, ubicado en Nirgua, estado Yaracuy; donde estudia actualmente el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 9 y 56 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que el niño de marras está escolarizado y cursa estudios de educación primaria en dicha institución, año escolar 2023-2024 y 2024-2025, respectivamente, siendo la representante y responsable, la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres.

SÉPTIMO: Informe médico expedido por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, Pro salud Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde refleja la condición de salud del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 60 del expediente. Documento el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los que se evidencia el estado de salud del mencionado niño, el cual de acuerdo a criterio del especialista goza de buen estado general.

OCTAVO: Informe descriptivo de estudios emitidos por la unidad Educativa "Instituto Educativo Privado José Félix Ribas", R.I.F. J-40831174-7, cursante al folio 61 del asunto. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba el rendimiento académico del niño de marras en dicha institución.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES
ÚNICO: Impresiones fotográficas que cursan a los folios del 57 al 59 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se evidencia como el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, comparte con la demandante y su grupo familiar en las actividades propia de la familia.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 19/05/2025, oficio signado con el N° EMD-109-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 46 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(sic) “CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Edith Delgadocuidadora del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Al evaluar a la ciudadana Edith Delgado de 56 años de edad cronológica, no se evidenciaron psicopatologías de base que pongan en riesgo al infante, a su vez muestra interes por continuar bajo los cuidados del niño y cuenta con rasgos del rol materno. El niño en estudio muestra un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, se siente parte de su núcleo familiar actual expresando sentirse amado y protegido. Se recomienda que continúen en terapia psicológica, con un profesional capacitado en duelo infantil que le aporte las herramientas necesarias. Con relación al progenitor los ciudadanos Enderson González, padre biológico del niño en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal por cuanto reside en España desde hace 7 años aproximadamente. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicho ciudadano por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la progenitora del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ciudadana Alejandra Del Nazareth Vilera Ávila falleció en fecha 16/07/2023, que la misma era pareja de su hijo, el ciudadano José Miguel Gil Delgado, que cuando la pareja decide formalizar la relación el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” tenía solo meses de nacido, posteriormente la pareja procrea al niño Mathias José; conviviendo todos como familia en la casa de la ciudadana Edith Delgado. Que en virtud del fallecimiento de la progenitora de ambos niños en un accidente de moto, los niños quedaron bajo la responsabilidad de su hijo el ciudadano José Miguel Gil Delgado y bajo su responsabilidad. Asimismo, señala que posterior al fallecimiento de la madre de los niños, mantuvo comunicación con el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el ciudadano Enderson Santiago González Aguiar, acordando que el niño permanecería bajo los cuidados de la solicitante, para que tenga una vida familiar en compañía de su hermano. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 26/06/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo vivo con mi tía Nery y su esposo, mi papá se vino y mi mamá todavía está en Ecuador, moi papá no me visita , pero yo voy a la casa de él, vivimos cerca; con mi mamá no hablo casi por teléfono porque ella está trabajando; yo vivo con mi tía desde que estaba muy chiquita, más o menos tenía como un año, por eso yo veo a mi tia como una mamá, y cuando tenía como seis años se mudo con nosotros su esposo, ellos tienen su cuarto y yo tengo el mio; ellos me tratan bien y me gusta vivir con ellos. …”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Si bien es cierto, que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada rindió su declaración, tal y como fue acordado, autorizando que su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” continúe baja la responsabilidad, cuidados y atenciones de la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitor a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Edith Josefina Delgado Torres, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana abuela paterna de su hermano y por cuanto el niño desde hace más de nueve años ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Edith Josefina Delgado Torres, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana EDITH JOSEFINA DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.975, domiciliada en el Sector La Impresión, avenida 8 entre calles 6 y 7, casa número 28, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada María Esther Barrera Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.842.258, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 217.802, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 10/11/2015, de nueve (09) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Público Provisorio tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ENDERSON SANTIAGO GONZÁLEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.402.951, residenciado en España.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana EDITH JOSEFINA DELGADO TORRES, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 10/06/2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana EDITH JOSEFINA DELGADO TORRES, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30.a.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.








UP11-V-2024-000312