REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2025
Años: 214º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000639
DEMANDANTE: El ciudadano AQUELIS ANTONIO MARTÍNEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.278.820, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 247.896.
BENEFICIARIAS: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanas, nacida la primera en fecha 11/11/2011 y la segunda en fecha 11/11/2019, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente; representadas judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos AQUILES ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, FLAMINIO MARTÍNEZ PERDOMO, AMABILIS JOSEFINA MARTÍNEZ PERDOMO DE CAMACARO, LEIDIS MARGOT MARTÍNEZ PERDOMO DE CAMACARO Y ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.455.929, V-3.257.199, V-3.911.402, V-3.911.392 y V-4.964.246, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Urbanización La Ascensión, calle 4, casa Nº 5 y los dos últimos en la avenida 8 entre calles 14 y 15, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13/11/2024, el ciudadano Aquelis Antonio Martínez Camacaro, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcon, I.P.S.A. Nº 247.896, presentó demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos Aquiles Antonio Martínez Perdomo, Flaminio Martínez Perdomo, Amabilis Josefina Martínez Perdomo De Camacaro, Leidis Margot Martínez Perdomo De Camacaro y Roberto Antonio Martínez Perdomo en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(sic) “en fecha 15 de Marzo del año 2.024, los ciudadanos: AQUILES ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, FLAMINIO MARTINEZ PERDOMO; AMABILIS JOSEFINA MARTINEZ PERDOMO DE CAMACARO, LEIDIS MARGOT MARTINEZ PEDRDOMO DE CAMACARO y ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO (…) suscribieron un documento de VENTA PRIVADO el cual anexo a la presente marcado con la letra "A"; en el cual los mencionados ciudadanos DAN EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a mi persona en representación de mis menores hijas de sus menores hijas de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de Doce (12) años de edad. Una Vivienda de Habitación familiar, ubicada en La Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; construida en un lote de terreno propio de Doscientos Treinta y Tres metros cuadrados con Ochenta Centímetros (233,80 mts2), distinguida con el número 13 de la Vereda 04 de la misma urbanización y que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros (14mts), casa N° 15 de la vereda 04 su lateral; SUR: En Catorce metros (14 mts) estacionamiento de la calle 04, su lateral; ESTE: En dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts), vereda 04 su frente y OESTE: En dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts), casa N° 14 de la calle 04, su fondo. …”
En fecha 14/11/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 18/11/2024, fue ordenada la notificación de los demandados, ciudadanos: Aquiles Antonio Martínez Perdomo, Flaminio Martínez Perdomo, Amabilis Josefina Martínez Perdomo De Camacaro, Leidis Margot Martínez Perdomo De Camacaro y Roberto Antonio Martínez Perdomo, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto, a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses de la adolescente y la niña de autos, una vez que fuere aportada la dirección de habitación de la progenitora de las mismas, la ciudadana Ana Pastora Devies Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.627.003, a objeto de su notificación.
En fecha 21/11/2024, el demandante, ciudadano Aquelis Antonio Martínez Camacaro, consignó lo solicitado por el Tribunal en el auto de admisión. Asimismo, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcon, I.P.S.A. Nº 247.896, siendo certificado en misma oportunidad. (f. 12-14).
En fecha 24/02/2025, se dejó constancia de la notificación de los co-demandados, y por auto de fecha: 11/03/2025 oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. (f. 15-45).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial, y la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Por auto de fecha 12/03/2025 se fijó para el día 09/04/2025 oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 LOPNNA, para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 46,47).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 49, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.

En fecha 04/04/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 50).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Aquelis Antonio Martínez Camacaro, y la no comparecencia de los ciudadanos Aquiles Antonio Martínez Perdomo, Flaminio Martínez Perdomo, Amabilis Josefina Martínez Perdomo De Camacaro, Leidis Margot Martínez Perdomo De Camacaro y Roberto Antonio Martínez Perdomo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Y siendo que fue omitida la boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de defensor público que represente los intereses de la adolescente y niña de autos, fue ordenado librar la boleta respectiva. Dejándose constancia que una vez conste en actas la aceptación de defensa del defensor público comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 eiusdem solo para el defensor público, con la salvedad de la validez de las demás actuaciones. (f. 51-53).

Cursa al folio 57 al 60, aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero a fin de representar judicialmente a la adolescente y a la niña de autos. Escrito de promoción de pruebas de la Defensa Público Tercera y auto donde se dejó constancia el vencimiento del lapso legal establecido artículo 474 eiusdem.

En fecha 04/07/2024, se fijó oportunidad para la consecución de la audiencia de sustanciación para el día 04/07/2025.

Celebrada audiencia de sustanciación prolongada en la fecha establecida, fueron materializadas pruebas documentales. Declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (62-66).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18/07/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente. (f. 68).
Por otra parte, de la revisión minuciosa del expediente esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones:

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien es oportuno traer a los autos, lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“(…) En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. (…)” (Cursiva y negrita del Tribunal).
Vista la norma trascrita observa quien suscribe, que la parte demandante en la presentación del libelo de la demanda no fundamentó su pretensión con los instrumentos fundamentales. Específicamente, el documento de propiedad primigenio el cual fue mencionado en el documento privado presentado por la actora, de la manera siguiente: “Registrado Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2018.2487, Libro de folio real 2018, de fecha 29 de junio del 2018”, asimismo esta juzgadora observa que no fue presentada sentencia judicial que atribuyese únicamente la representación de la adolescente y la niña de marras al ciudadano Aquelis Antonio Martínez Camacaro, es decir una en la cual le fuere otorgada la patria potestad de sus hijas, sea cual fuere las causa probadas; que en caso de existir le permitiría al demandante tramitar este tipo de asuntos en estas instancias, sin la intervención de la progenitora de la adolescente y la niña.

En sentencia N° RC.000847 de fecha 14-12-2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…)De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece. (…)”
Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que el juez del Tribunal Tercero al admitir la demanda incurrió en la violación de los presupuestos de admisibilidad de la acción establecidos en el artículo 456 de la Ley Especial que rige la materia, generando un vicio que compromete el debido proceso, asimismo supone un desconocimiento del principio de legalidad y del deber de dirección procesal que recae sobre el Juez, por cuanto el instrumento fundamental es el soporte documental que permite al Juez verificar la existencia del derecho reclamado.
En el caso concreto, se observa que el Juez ha debido determinar que los instrumentos que acompañaron el libelo de la demanda resultaban deficientes para fundamentar la pretensión del demandante, por lo que en consecuencia debió dar apertura al despacho saneador, establecido en el apartado del artículo 457 eiusdem, todo ello en sintonía con el interés superior de la adolescente y niña de marras a fin de que procediera a consignar dichos soportes documentales.
DE LA NO CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION DE LOS DEMANDADOS
Observa quien suscribe, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que una vez consignadas en el expediente la boletas de notificación de los co-demandados y la progenitora de la adolescente y niña de autos, debidamente cumplidas, lo cual se aprecia a los folios 23, 29, 31, 33, 41 y 43, la secretaria del Tribunal sólo procedió a certificar como positivas las notificaciones de los ciudadanos: Leidis Margot Martínez Perdomo de Camacaro y Roberto Antonio Martínez Perdomo, todos suficientemente identificados en el expediente, omitiendo de manera palmaria la certificación de la notificación del resto de los demandados y la progenitora de la adolescente y niña, es decir la de los ciudadanos: Aquiles Antonio Martínez Perdomo, Flaminio Martínez Perdomo, Amabilis Josefina Martínez Perdomo de Camacaro y Ana Pastora Devies Pérez, procediendo el Tribunal de manera errada a fijar la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, obviando las certificaciones o actuaciones por parte de la o el secretario de haberse efectuado positivamente dichas notificaciones, y de esra manera poder continuar con el iter procesal correspondiente.

Ahora bien con relación de la constancia de la notificación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 467, sobre la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:

Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Vista la norma arriba, es claro para quien suscribe que el jurisdicente al momento de establecer las formalidades en los procedimientos correspondientes, y en los procedimientos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre los requisitos se encuentra el hecho que una vez notificada la parte demandada, es obligación del secretario del Tribunal certifique la notificación realizada, ya sea positiva o negativa, según sea el caso, formalidad ´ésta con la que no se dio cabal cumplimiento.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de Juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal de la causa proceda a dictar el auto de admisión conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir en la cual sea solicitada la consignación de los instrumentos fundamentales, como lo son: el documento de propiedad primigenio el cual fue mencionado en el documento privado presentado por la actora, de la manera siguiente: “Registrado Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2018.2487, Libro de folio real 2018, de fecha 29 de junio del 2018” y de existir, sentencia judicial que atribuya únicamente la patria potestad de la adolescente y la niña de marras al ciudadano Aquelis Antonio Martínez Camacaro.
Como Corolario de lo anterior es preocupante para quien suscribe el cómo en esta solicitud de Colocación Familiar, que por su naturaleza se circunscribe dentro de la categoría de Orden Publico, tal y como se ha dejado sentado con anterioridad, cuya característica primordial es la no relajación de actos, lapsos y mucho menos relajar las normas por las que se rige, y visto como el Juez a quo continuó con el curso del Juicio inobservando de manera ligera la norma prevista en el artículo 467, en la que se señala: 467: Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia, pues el a quo yerro al realizar la audiencia de mediación, sin haberse percatado que no se había cumplido con la formalidad por parte de la Secretaria en cuanto a la certificación de las notificaciones, así como el hecho que no constaba en el expediente documentación alguna que acredite la propiedad de los vendedores, asi como sentencia por parte de los Tribunales en que se prive la patria potestad de la progenitora o que acredite el ejercicio exclusivo del progenitor demandante.
Visto lo anterior, además de observarse un desorden procesal en el presente asunto, del mismo modo denota quien suscribe la vulneración del debido proceso por el incumplimiento de las formalidades indicadas tantas veces.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, inste a la parte demandante a consignar los instrumentos fundamentales siguientes: El mencionado en el documento privado presentado por la actora: “Registrado Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2018.2487, Libro de folio real 2018, de fecha 29 de junio del 2018” y sentencia judicial que atribuya únicamente la patria potestad de la adolescente y la niña de marras al ciudadano Aquelis Antonio Martínez Camacaro, para lo cual deberá el Tribunal a quo establecer un lapso para su consignación, y una vez que conste lo solicitado en las actas del expediente y la Secretaría deje constancia del cumplimiento, a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Del mismo modo, deberá el Tribunal a quo dar cumplimiento con las formalidades correspondientes inmediatas a la constancia en autos de la notificación de los demandados de autos, y proseguir con el iter procesal legalmente establecido.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se anulan las actuaciones procesales posteriores al auto de ADMISIÓN de fecha: 18/11/2024, y que cursa al folio nueve (09) del expediente, quedando válido el auto de admisión, la notificación de los ciudadanos AQUILES ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, FLAMINIO MARTÍNEZ PERDOMO, AMABILIS JOSEFINA MARTÍNEZ PERDOMO DE CAMACARO, LEIDIS MARGOT MARTÍNEZ PERDOMO DE CAMACARO Y ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.455.929, V-3.257.199, V-3.911.402, V-3.911.392 y V-4.964.246, respectivamente, por cuanto se encuentran a derecho; del mismo modo la se mantiene vigente la representación del Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa a la adolescente y niña de autos, así como el poder apud acta conferido por el demandante al Abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 247.896.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la sentencia. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2025. Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meira Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera