REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000113

DEMANDANTE: La ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.278.081., residenciada en el Sector Sabaneta, final de la calle 29 entre avenidas 1 y 2, casa S/N Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día diecinueve (19) de Marzo de 2023, de dos (02) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 17.698.807, representado por su apoderado judicial, asistido por el abogado Oscar Jaspe, inpreabogado Nº 228.127.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 01 de Marzo de 2024, la ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, asistida por la abogada Marie Xaviana García Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija quien en vida respondiera al nombre de, DIRVIN OMAILI CIVIRA CARO, venezolana y titular del la cedula Nº V- 19.953.485, y quien muere en fecha 17/12/2023 a consecuencia de ANEMIA DRPUNOCITICA VASODUCIVA, según acta de defunción Nº 1.281-06, folio 031 del año 2023; mantuvo una relación con el ciudadano ENRIQUE JAVIER DURAN ANGARITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.698.807, de cuya relación procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) meses de edad, nacida en fecha 19/03/2023, según acta Nº 1.179-06 de folio 179 del año 2023.
Asimismo, la solicitante alude que desde el momento del nacimiento de la niña ella se ha hecho cargo de la niña ya que su hija y progenitora de la niña se encontraba enferma y cada día más delicada de salud. En cuanto a el padre de la niña el ciudadano ENRIQUE JAVIER DURAN ANGARITA, antes identificado, se encuentra en Venezuela, pero el mismo se desentendió de la niña en cuanto a sus obligaciones como padre; dejándole así a la señora DILCIA ALTAGRACIA CARO FERNANDEZ, toda la responsabilidad y obligaciones para con la niña, desde su alimentación, cuido, recreación y el estado de salud de la niña. Razón por la cual, la solicitante ha tenido que estar pendiente del estado de salud de la niña ya que la misma se ha encontrado muy delicada de salud, estando hospitalizada en reiteradas ocasiones, actualmente se le realizan estudios especializados para descartar que la niña sufra del mismo diagnostico de la madre. Es por lo que la ciudadana DILCIA ALTAGRACIA CARO FERNANDEZ, solicita muy respetuosamente a este Tribunal considere la Medida de Colocación Familiar Provisional, ya que ella debe hacer exámenes consecutivamente y asistir a consultas medicas de la niña. Del mismo modo, relata dicha ciudadana que durante el lapso en que la progenitora no se encuentra en el país por estar trabajando, y que el ciudadano por motivos de trabajo se la pasa viajando por varios estados de Venezuela, ella se ha encargado del cuidado de su nieta, asumiendo así los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la niña (representarla en centros asistenciales de salud, entre otros), pero, además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, …, de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho de los niños e igualmente, solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana DILCIA ALTAGRACIA CARO FERNANDEZ, a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige. …”.

En fecha 04/03/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 10).

Admitida la demanda en fecha 06/03/2024, se libró boleta de notificación al demandado de autos, ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo fue librada Boleta de Notificación a la defensa Publica del estado, con el fin de designar un Defensor que represente los intereses de la niña de marras, así como a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (f. 11-14).

Consta al folio 18, Aceptación Defensoril de fecha 14/03/2024, por la Abg. Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 10/04/2024, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Dilcia Caro, con asistencia de la Defensora Pública Provisoria Cuarta, mediante la cual solicita se acuerde Medida Provisional de Colocación Familiar, en virtud de la necesidad de trasladarse al estado Aragua con el propósito de realizarle un examen medico a la niña de marras, consignando al expediente informe medico. En consecuencia este Tribunal, dejo constancia de la misma, en fecha 11/04/2024, acordando el pronunciamiento sobre lo peticionado dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto. (f. 22-25)

Consta al folio 26, Decisión Judicial que acuerda la Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana: Dilcia Caro Fernández.

Consta a los folios 27 al 31, oficio Nº EMD-796-2024, contentivo de Informe Técnico Integral.

En fecha 10/10/2024, fue consignado por parte de alguacilazgo Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, debidamente cumplida.

Consta al folio 34, Certificación por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal de Boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique Duran.

En fecha 25/10/2024, fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 18/11/2024, dejándose establecido que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 35)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 13/11/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes no presentaron escritos de pruebas ni de contestación. (f. 36).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, con asistencia del abogado Oscar Jaspe, debidamente inscrito en el i.p.s.a bajo el Nº 228.127, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Juliet Montes, quien representa a la niña de autos, así como la no comparecencia de la ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta abogada Marie Xaviana García. Una vez declarada la comparecencia de las partes, procede la Juez a dar una explicación a las partes, en que consiste la fase de sustanciación, y cual es su finalidad. En virtud del auto de fecha 22/10/2024, donde se deja constancia del vencimiento del lapso legal correspondiente para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no promovió pruebas, y la parte demandada no presente escrito de contestación. En consecuencia, el Tribunal ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que sea realizado el informe Integral al ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, prolongándose así la audiencia para el día 07/01/2025,

En fecha 18/11/2024, fue consignado poder Apud Acta conferido por el ciudadano Enrique Duran Angarita, al profesional del derecho, abogado Oscar Jaspe, I.P.S.A Nº 228.127, debidamente certificado por la Secretaría adscrita a este Tribunal en misma fecha. (f. 38-39)

En fecha 07/01/2024 se recibió diligencia Suscrita y Presentada por la parte demandada, a través de la cual solicita diferimiento de la Audiencia, lo cual fue acordado en fecha: 10/01/25. (f. 44-45)

En la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejo constancia de la comparecencia de las partes, ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, plenamente identificada con asistencia del abogado Oscar Bolaño, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Enrique Duran, con asistencia del abogado Oscar Jaspe, I.P.S.A Nº 228.127, y la comparecencia de la abogada Juliet Montes, quien representa los intereses de la niña de autos. Una vez declarada abierta la audiencia, procediéndose a dar el derecho de palabra a las partes comparecientes a fin de la exposición de sus alegatos, y una vez hecho lo propio, se inicio con la materialización de las pruebas, ordenándose oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de actualizar el informe Técnico Integral a la ciudadana Dilcia Caro, y visto que faltan pruebas por materializar, se acordó prolongar la audiencia y resaltando que seria fijando por auto expreso una vez conste el Informe Integral solicitado. (f. 44-46)

En fecha 07/02/2025, fue consignada Diligencia suscrita y Presentada por la parte demandante en la presente causa¸ con asistencia de la abogada Marie Xaviana García González Defensor Público Cuarto mediante la cual consigna informe medico, recipes y resumen de egreso de hospitalización de la niña de marras. (f. 48-56)

Consta a los folios 57 al 63 Oficio Nº EMD-091/2025, de fecha 21/04/2025, contentito de Informe Técnico Integral, realizado a la ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Consta a los folios 64 al 68 Oficio Nº EMD/2025, de fecha 25/04/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral, realizado al ciudadano Enrique Javier Duran Angarita y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 28/04/2025, se dejo constancia de los informes consignados, fijándose Audiencia de Sustanciación para el día 30/05/2025. Siendo reprogramada en fecha 02/06/2025, por cuanto el día pautado no fue laborable, fajándose nueva oportunidad para el día 01/07/2025. (72)

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, con asistencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto Oscar Bolaños, así como la comparecencia del ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, asistido por el abogado Oscar Jaspe, asimismo la comparecencia de la abogada Juliet Montes, quien representa a la niña de autos, acto seguido procede la Juez a realizar la materialización de las pruebas promovidas por las partes, una vez realizada la materialización, se dio por concluida la audiencia, ordenándose la remisión del presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 73-76)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10/07/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, del mismo modo, se acordó prescindir de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad. (f. 78).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaños Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como la comparecencia del demandado, ciudadano, Enrique Javier Duran Angarita, acompañado de su apoderado judicial, abogado Oscar Jaspe, I.P.S.A Nº 228.127, y la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogado Juliet Montes, quien representa a la niña de autos, concediéndose el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día diecinueve (19) de Marzo de 2023, de dos (02) años de edad, signada con Nº 1.179-05, año 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03, del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se demuestra el vínculo filial existente entre la niña de marras y los ciudadanos DIRVIN OMAILI CIVIRA CARO Y ENRIQUE JAVIER DURAN ANGARITA, así como la minoridad de la niña de marras.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana DIRVIN OMAILI CIVIRA CARO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.485, expedida por Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y vto, del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento esté mediante el cual se corrobora el fallecimiento de la prenombrada ciudadana la hora del deceso y su causa.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informes Técnicos Integrales Realizado a la ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 22/04/2024, signado con el Nro. EMD-796/2024 de fecha 22/04/2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 27 al 31, en el cual se desprende lo siguiente:

Conclusiones y/o recomendaciones del equipo.
(Sic) “En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Dilcia Caro, abuela materna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa no se percibió ningún impedimento Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere para su crecimiento y desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de su nieta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Dilcia Caro se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta el momento lo ha desempeñado. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso (…)”

SEGUNDO: Actualización de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha signado bajo el Nro° EMD-091/2025 de fecha 21/04/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 59 al 65 del expediente, en los cuales se desprende lo siguiente:

Conclusiones y/o recomendaciones del equipo.
(Sic) “… las entrevistas realizadas a la ciudadana Dilcia Caro, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se ha mantenido bajo sus cuidados y atenciones desde el fallecimiento de su progenitora, siendo la responsable en brindar seguridad y estabilidad y estabilidad de la salud de la niña en estudio. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Dilcia para el momento de evaluación cuenta con una salud mental favorable, denoto estabilidad emocional; cumple con características del rol materno que le permiten continuar cumpliendo con los cuidados y atenciones tal y como lo ha venido ejerciendo hasta la actualidad. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso. (…)”

TERCERO: Resultado de Informe Integral realizado al ciudadano ENRIQUE JAVIER DURAN y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 25/04/2025, signado con el N° EMD-096/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 65 al 70 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

Conclusiones y/o recomendaciones del equipo.
“(Sic)Tras integrar las evaluaciones realizadas al ciudadano Enrique Duran, en las pruebas aplicadas se denotan marcados indicadores de infantilismo e inmadurez emocional y cognitiva, marcada tendencia a la agresividad e impulsividad, reaccionando de manera excesiva ante los estímulos, perfil de pensamiento distorsionado, indicadores de conflictividad en el área personal/sexual. Se presentan indicadores que sugieren evaluación psiquiatrita. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS TRAIDAS EN JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA

UNICO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ENRIQUE JAVIER DURAN, y la de cujus DIRVIN OMAILI CIVIRA CARO, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy signada con el N| 118 del año 2022. . Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se demuestra que el demandante y la referida de cujus se encentraban unidos en matrimonio civil desde la fecha allí indicada.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; ahora bien visto que el niño de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nació en fecha: 05/04/20, y cuenta en la actualidad sólo con cuatro (04) años de edad, no teniendo e consecuencia edad y grado de madurez para ser oído, en virtud de lo cual se prescindió de su escucha.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El caso de autos fue presentado por la ciudadana, Dilcia Altagracia Caro Fernández, la misma relata que la ciudadana Dirvin Omaili Civira Caro, en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.953.485, era su hija y madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando en su escrito libelar que el hecho sucedió en fecha 17/12/2023, a consecuencia de Anemia Drpunocitica vasoduciva, como consta en acta de defunción ya valorada; asimismo, resalta que el decujus, en vida mantuvo una relación con el ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, plenamente identificado en autos, progenitor de la niña de autos, alude que desde el momento del nacimiento de la niña, es ella quien se ha hecho cargo de su alimentación, cuidados, recreación y de su estado de salud. Razon por la cual, la solicitante ha tenido que estar pendiente del estado de salud de la niña ya que la misma se ha encontrado muy delicada de salud, estando hospitalizada en reiteradas ocasiones, y que actualmente se le realizan estudios especializados para descartar que la niña sufra del mismo diagnostico de la madre.

En el transcurso del inter procesal, el demandado Enrique Javier Duran Angarita se da por notificado mediante boleta de notificación que cursa al folio 34 del expediente. Asistiendo a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación; del mismo modo se observa que en el lapso correspondiente no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su

Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta función denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

“…a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y
c) Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”. (Cursivas del Tribunal).

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 eiusdem. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la eiusdem, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso, se evidencia que el ciudadano Enrique Javier Duran Angarita, padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no ha sido privado del ejercicio de la patria potestad de su hija. Asimismo, del Informe Técnico Integral de fecha 25 de Abril de 2025 cursante a los folios 67 al 70 de este asunto los expertos en sus conclusiones y/o recomendaciones señalaron que:

“…Tras integrar las evaluaciones realizadas al ciudadano Enrique Duran, en las pruebas aplicadas se denotan marcados indicadores de infantilismo e inmadurez emocional y cognitiva, marcada tendencia a la agresividad e impulsividad, reaccionando de manera excesiva ante los estímulos, perfil de pensamiento distorsionado, indicadores de conflictividad en el área personal/sexual. Se presentan indicadores que sugieren evaluación psiquiatrita. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso…”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a los informes del Equipo Multidisciplinario la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 establece lo siguiente:

“…Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias…”.(cursivas del Tribunal).

Asimismo el artículo 179-A establece las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal c, señala lo siguiente:

“…c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley…”.

De estos artículos se desprende la relevancia de esta prueba de experticia en los procesos judiciales por cuanto la opinión emitida permitirá orientar las decisiones del Juez de Protección sobre la procedencia o no, de la pretensión solicitada en juicios que corresponda la colocación familiar de un niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en este sentido se aprecia que la ciudadana Dilcia Altagracia Caro Fernández, no carece de las condiciones necesarias para tener en su persona la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia de la niña de marras, esto tomando en consideración las pruebas de experticia realizadas que prevalecen por encima de alguna otra, y existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria Potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos, y no existiendo en el presente caso el supuesto de procedencia de la colocación familiar establecido en el artículo 397 eiusdem, de la privación de la Patria Potestad en la progenitora, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Colocación Familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto, salud integral, educación, y en si salvaguardar su interés superior, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana DILCIA ALTAGRACIA CARO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.278.081., residenciada en el Sector Sabaneta, final de la calle 29 entre avenidas 1 y 2, casa S/N Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día diecinueve (19) de Marzo de 2023, de dos (02) años de edad, representada judicialmente por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER DURAN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 17.698.807, asistido por el abogado OSCAR JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.243.985, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro° 228.127.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día diecinueve (19) de Marzo de 2023, de dos (02) años de edad, la ejercerá la ciudadana DILCIA ALTAGRACIA CARO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-12.278.081, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana DILCIA ALTAGRACIA CARO FERNÁNDEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Queda Revocada la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha: 18/04”4, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto esta decisión fija la definitiva.

SEXTA: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Expídase copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la parte interesada

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20 pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.