REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Ocho (08) de Julio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000136
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.351., domiciliado en el Sector Tulipán, Carretera Panamericana, Casa Nº 284-91% Parroquia el guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistido por el abogado Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 174.433.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 29 de Enero de 2021, de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIMAR JOSEFINA YAJURE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.646.819, domiciliada en el sector la flecha, calle brasil, casa nº 2231, Aldea Casimiro Vásquez, Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22 de Marzo de 2023, el ciudadano YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de la ciudadana ELIMAR JOSEFINA YAJURE CASTELLANOS, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “ Yo, YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ, (sic) mayor de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad número V-8.515.351, correo electrónico: yolwil69gmail.com, teléfono: +58 4160184571, el presente teléfono cuenta con la aplicación de Whatssap, domiciliada en la SECTOR TULIPAN, CARRETERA PANAMERICANA, CASA Nº 284-91%, PARROQUIA EL GUAYABO, MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.795.178, … , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.433. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar.
Es el caso ciudadano Juez que a finales de abril del año 2021, inicie una relación sentimental, la cual prolongamos por un seis (6) meses aproximadamente, con la Ciudadana ELIMAR JOSEFINA YAJURE CASTELLANO, mayor de edad, venezolana titular de las Cédula de identidad V-25.646.819, … Durante la mencionada relación mantuvimos intimidad, que trajo como resultado que para la fecha del 1 de mayo del año 2021, la ciudadana ELIMAR JOSEFINA YAJURE CASTELLANOS, me manifiesta que está embarazada y que informa ser el padre del bebé que está en su vientre, al estar consiente de que mantenía dicha relación, cumplí con lo correspondiente a la atención integral correspondiente, para de esta forma lograr un niño sano, fuerte y sobre todo querido; aportando lo concerniente a la alimentación y control prenatal, todo transcurrió en completa normalidad, naciendo la niña a quien la (sic) identicamos con el siguiente nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, quien nació el día 29 de Enero del año 2021, en el Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy. (…)”
En fecha 23 de Marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 29/03/23, se libró boletas de notificación al demandado de autos, a la fiscalia séptima del Ministerio Público, acordándose oficiar al Laboratorio de genética molecular (Genmolab) y la publicación del edicto correspondiente. (f. 09-14)
Consta a los folio 19-20 consignación de boleta de notificación dirigida a la demandada de autos, debidamente cumplida.
En fecha 24 de Abril de 2023, fue consignado ejemplar del periódico Yaracuy edicto por la parte demandante siendo agregado y desglosado al expediente en fecha 27/04/2023. (f. 22-24)
En fecha 05/04/24, fue consignado sobre contentivo de oficio Nº 0795/2023, con resultas de la prueba heredo-biológica. Siendo agregadas al expediente en misma fecha. (f. 25-29)
Certificaciones positivas de boletas de notificación dirigidas a la demandada y la fiscalía séptima, por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal. (f.32)
En fecha 12/08/24, fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación,}; del mismo modo se dio apertura del lapso legal establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas, y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 33)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de Octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem. Estableciéndose que la parte demandante NO presento escrito de promoción pruebas y la parte demandada NO contesto la demanda ni consigno escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales. (f. 34).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA:
En fecha 09 de Octubre de 2024, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, asimismo, en virtud de que consta en autos la prueba heredo biológica emanada del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, asimismo, se procedió a fijar nueva oportunidad para la Audiencia, el día 27/11/2024, a los fines de la materialización de las pruebas, haciendo la salvedad, que si la parte no comparece a la audiencia, se aplicaría la sanción establecida en el articulo 477, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 35).
En fecha 27/11/24, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Sustanciación Prolongada, la misma fue debidamente anunciada, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, y siendo que las partes intervinientes en la oportunidad procesal correspondiente no ejercieron el derecho consagrado por la Ley, en cuanto a contestación a la demanda y promoción de pruebas, la Juez a quo procedió a materializar las pruebas consideradas idóneas, no habiendo más pruebas por materializar, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f 36-39)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 05/12/24, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele la respectiva entrada. Asimismo fue fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio. La cual fue fijada el día quince 15 de Enero de 2025 a las 09:30 a.m. Se acordó prescindir de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 41).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano Yolman Wilfredo Mendoza Suarez, sin asistencia de abogado, impuesto por la Juez sobre las consecuencia de la continuidad de la audiencia sin abogado, quien insistió en continuar con la audiencia sin abogado; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana, Elimar Josefina Yajure Castellanos, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogado María Gabriela Rodríguez en su condición de Defensora Pública Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la niña de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Acto seguido, se procedió a conceder el derecho de palabra a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; una vez concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en Municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 29/01/2021, actualmente de 4 años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que la niña de autos aparece como hija de los ciudadanos Yolman Wilfredo Mendoza Suarez y Elimar Josefina Yajure Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.515.351 y V-25.646.819, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Informe de Filiación Biológica, emitido ante el Laboratorio de genética molecular GENMOLAB, R.I.F.J-40027775-2, realizada a los ciudadanos Yolman Wilfredo Mendoza Suarez y Elimar Josefina Yajure Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.515.351 y V-25.646.819; y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo consta al folio 7 del expediente. Documento este incorporado por el demandante junto con su escrito de demanda, Aun y cuando este documento fue materializado por el Tribunal sustanciador, esta juzgadora observa que en el mismo no se observa si se cumplió o no con la formalidad de cadena de custodia que debe regir en este tipo de pruebas, así las cosas dicha prueba sólo tiene validez entre las partes, no asi para este Tribunal, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Yolman Wilfredo Mendoza Suarez, cursante al folio 04 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad del referido ciudadano, así como su fecha de nacimiento y edad.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
UNICO: Oficio N° 0795/2023, emanado por el laboratorio GENMOLAB, C.A. RIF.: J-40027775-2, que riela desde el folio 25 hasta el folio 27 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado el resultado de la prueba filial (ADN) realizada a los ciudadanos Yolman Wilfredo Mendoza Suarez y Elimar Josefina Yajure Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.515.351 y V-25.646.819; y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita dicha prueba por la Licenciada Ana Hernández, CI: V-22.351.022, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
“(…) Resultados:
1.- Hubo exclusión paterna (No coincide ningún alelo entre el Padre y la niña) en DIEZ (10) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla)
2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. Yolman Wilfredo Mendoza Suarez, no puede ser el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (…)”
Visto lo anterior, cabe señalar que aun y cuando dicha prueba heredo biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
Como corolario de lo anterior se tiene que dicha prueba se refiere a la prueba valorada en el SEGUNDO un meral y visto lo expuesto por las partes intervinientes en audiencia de juicio de fecha: 15/01/2025 este Tribunal observa que en la realizacion de dicha prueba efectivamente no se cumplió con la formalidad de Cadena de Custodia que por Ley debe regir en este tipo de Pruebas, siempre en pro de la obtención de una Tutela Judicial Efectiva y en resguardo del debido proceso, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba, y así se establece.
PRUEBAS DE OFICIO SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
UNICO: Oficio Nro° 0941-2025, de fecha 19/03/2025, dirigido al Laboratorio de Genética Molecular GENOMIK C.Ag, ubicado en Barquisimeto estado Lara, avenida los Leones, Torre Bell, piso 5, oficina 52, de la Urbanización el Parral, teléfono ( 0414) 4869220, el cual riela al folio 68 de la presente pieza.
PRUEBA DE EXPERTICIA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
UNICO: Oficio N° 0504000, emanado por el laboratorio GENMOLAB, C.A. RIF.: J-306368639, que riela a los folios 69 y 70 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado el resultado de la prueba filial (ADN) realizada a los ciudadanos Yolman Wilfredo Mendoza Suarez y Elimar Josefina Yajure Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.515.351 y V-25.646.819; y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
“(…) Resultados:
…
En relación al estudio de Paternidad del Sr. YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ, sobre la menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidenció que 12 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por tanto SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Visto lo anterior, cabe señalar que aun y cuando dicha prueba heredo biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
Ahora bien, siendo que dicho resultado no fue impugnado, esta sentenciadora conforme lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada lo valora y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadano YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ no es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que a finales del mes de abril del año 2021, inicio una relación sentimental, la cual prolongo por seis meses (06) aproximadamente, con la ciudadana Elimar Josefina Yajure Castellanos, antes identificada, manifestando también, que durante la relación mantuvieron intimidad, lo cual trajo como resultado que para la fecha del 01 de mayo de 2021, la prenombrada demandada le manifestara que estaba embarazada, informándole que seria el padre del bebe en espera.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: Yolman Wilfredo Mendoza Suarez, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio la niña de marras ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Yolman Wilfredo Mendoza Suarez está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente “(…) SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. Yolman Wilfredo Mendoza Suarez SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA””.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Yolman Wilfredo Mendoza Suarez, no es realmente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle a la niña de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de marras, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir, donde la niña de marras deberá llevar los apellidos maternos. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente la niña de marras deberá llamarse “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Yolman Wilfredo Mendoza Suarez, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Elimar Josefina Yajure Castellanos, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, Registro Civil parroquia el guayabo, estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 81, Tomo I, Folio 89, del año 2021, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual tendrá la filiación MATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de nacimiento con el Nº 81, Tomo I, Folio 89, del año 2021, igualmente la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, Registro Civil parroquia el guayabo, estado Yaracuy, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda contentiva de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano YOLMAN WILFREDO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.351, domiciliado en el Sector Tulipán, Carretera Panamericana, Casa Nº 284-91% Parroquia el guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistido por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.795.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 174.433; en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 29 de Enero de 2021, de 03 años de edad, representada judicialmente por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana ELIMAR JOSEFINA YAJURE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.646.819, domiciliada en el sector la flecha, calle Brasil, casa nº 22311, aldea Casimiro Vásquez, Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy; ; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 29 de Enero de 2021, de 03 años de edad, representada judicialmente por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 81, Folio 89, Tomo I, de fecha 28/04/2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, parroquia el Guayabo, estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña, con la filiación materna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hija de la ciudadana ELIMAR JOSEFINA YAJURE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.646.819. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, conforme lo previsto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:30.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
|