MATURIN, 04 DE JULIO DE 2.025.

215° y 166º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-2.208.395, viuda de Penjevic, representada judicialmente por la abogada FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.280.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.251, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos PETTAR GEORG PENGEVIC, GRETTE MERCEDES PENJEVIC, FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC Y MARISSA MAKEDONIA PENJEVIC, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.398.114, V-8.366.604 V-9.280.621 Y V-9.803.283, respectivamente. Representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 23 de abril del 2.015 anotado bajo el N°47, Tomo 71, Folios 170 al 175; y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, MARIA PINO PAREDES Y JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-9.280.621, V- 9.280.306 Y V- 8.372.513 inscritos en el Inpreabogado bajo el N°50.251, N° 41.067 y N° 25.407 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS (Inti)

APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.174.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SUSPENSION DE EFECTOS.

EXPEDIENTE: 0661-2023

SENTENCIA DEFINITIVA


Conoce del presente asunto, en fecha 19 de octubre de 2023, con ocasión a RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ejercido por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-2.208.395, viuda de Penjevic, representada judicialmente por la abogada FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.280.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.251, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos PETTAR GEORG PENGEVIC, GRETTE MERCEDES PENJEVIC, FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC Y MARISSA MAKEDONIA PENJEVIC, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.398.114, V-8.366.604 V-9.280.621 Y V-9.803.283, respectivamente. Representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 23 de abril del 2.015 anotado bajo el N°47, Tomo 71, Folios 170 al 175; en contra de la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre el lote de terreno denominado “Tierra de Gracia” ubicado en el Sector Maquedonia asentamiento campesino sin información, parroquia el corozo, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2) alinderado de la siguiente matera Norte: carretera principal del corozo y terreno ocupado por antiguo bar Maquedonia, SUR: urbanización Jardines del Maquedonia, Este: Terreno ocupado por Edith Canelón y Oeste: Avenida de conduce a la Urbanización Jardines de Maquedonia del municipio Maturín del Estado Monagas, en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia, haciéndolo de la siguiente manera.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre del 2.023, se recibió la presente demanda con motivo de Recurso Contencioso De Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Suspensión de los Efectos y sus anexos respectivos. (Folios 01 al 75).

En fecha 24 de Octubre del año 2023, mediante auto se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (Folios 76 y 77).

En fecha 30 de Octubre del año 2023, mediante auto se admitió la presente demanda de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Suspensión de Efectos y se libró el despacho de comisión correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y/o a sus apoderados judiciales, y al Instituto Nacional de Tierras, asimismo se libró cartel de notificación a los terceros interesados. (Folios 78 al 85).

En fecha 31 de Octubre del año 2023, el alguacil Yoel Rodríguez Gascón consignó en autos constancia de haber publicado en la cartelera de este Tribunal el cartel de Notificación librado el día 30/10/2023, a todos los interesados en dicha causa, a su vez consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte acciónate (Folio del 87 al 89).

En fecha 09 de Noviembre del 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana Manuela Magdalena Ledon Barreto, asistida por la abogada Francia Santippi Penjevic Ledon, ambas identificadas en autos, la cual consignó ejemplar de la publicación del cartel de notificación de fecha 30/10/2023, en el Periódico de Monagas y de la publicación del Magazine del El periódico de Monagas, solicitando agregarse a los autos para sus efectos legales correspondiente (Folio 90 al 94).

En fecha 09 de Noviembre del 2023, fue consignado ante la secretaria de este Juzgado por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, supra identificada, Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Juan Pino Paredes, María pino Paredes y Francia Santippi Penjevic Ledon, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.372.513, V-9.280.306 y V-9.280.621, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.470, 41.067 y 50.251, respectivamente. (Folio 95 y 96).

En fecha 13 de Noviembre del año 2023, este juzgado Superior Agrario dictó auto ordenando agregar el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, supra identificada, en fecha 09/11/2.023; y en consecuencia téngase a los referidos abogados como apoderados judiciales (Folio 98)

En fecha 16 de Abril del año 2024, compareció por ante este juzgado Superior Agrario la Abog. Francia Santippi Penjevic, anteriormente identificada en autos, a los fines de consignar Despacho de Comisión debidamente cumplido del Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. (Folio del 99 al 108).

En fecha 17 de Abril del año 2024, este Juzgado mediante nota de secretaria da por recibida comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 109).

En fecha 18 de Abril del año 2024, mediante auto, se ordena suspender la causa por un lapso (90) días Continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. (Folios 110)

En fecha 14 de Agosto del año 2024, compareció el Abg. Juan José Pino paredes, previamente identificado en actas, a los fines de solicitar el abocamiento al conocimiento del presente asunto. (Folio 111)

En fecha 18 de Septiembre del año 2024, mediante auto la Juez Provisoria Luzmaira Mata se abocó al conocimiento de la causa y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer, ordenado a su vez se librar boletas de notificación y despacho de comisión respectivo. (Folio 112 al 117).

En fecha 19 de Noviembre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Francia Penjevic Ledon, identificada en autos a fin de consignar despacho de comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 119 al 128)

En fecha 20 de Noviembre del año 2024, mediante auto este Tribunal da por recibido despacho de comisión debidamente cumplido ordenándose agregar a las actas a fin de que surtan los efectos legales subsiguientes. (Folio 129).

En fecha 10 de Marzo del año 2025, se recibe por ante la secretaria de este Juzgado escritos consignados por los ciudadanos Francia Penjevic Ledon, Manuela Magdalena Ledon, Pettar penjevic, identificados en autos, mediante el cual otorgan poder Apud Acta a los abogados Juan José Pino Paredes y Maria Pino Paredes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.407 y 41.067. Ratificando a su vez todas las actuaciones realizadas en el presente asunto. (Folio 133 al 137).

En fecha 11 de Marzo del 2025, mediante auto, este Juzgado toma como no presentados los escritos consignados e fecha 10/03/2025, por los demandantes en el presente asunto, en virtud de la acumulación de pretensiones avizoradas, exhortándoles ha en lo sucesivo hacer uso de sus facultades de forma clara y especifica al momento de realizar sus peticiones. (Folio 138)

En fecha 13 de Marzo de 2025, mediante auto este Juzgado da apertura al lapso de Oposición al presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndoles saber que culminado el mismo, la causa quedara abierta a pruebas. (Folio 139).

En fecha 17 de Marzo del año 2025, se recibe por ante la secretaria de este Juzgado escrito suscrito y consignado por los ciudadanos Pettar Penjevic Ledon y Francia Penjevic Ledon, demandante de autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado Juan José Pino Paredes venezolana, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°25.407, mediante el cual aceptan y ratifican todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, supra identificada. (Folio 140).

En fecha 17 de Marzo del año 2025 se recibe por ante esta secretaria poderes Apud Acta otorgados por los ciudadanos MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO y PETTAR PENJEVIC LEDON, partes accionantes, a los abogados Francia Penjevic Ledon, Juan Pino Paredes y María Pino Paredes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 50.251, 25.407, y 41.067, respectivamente. (Folio 141 al 143).

En fecha 17 de Marzo del año 2025 se recibe por ante la secretaria de este Juzgado poder Apud Acta otorgado por la ciudadana abogada FRANCIA PENJEVIC LEDON, demandante de autos, a los abogados Juan Pino Paredes y María Pino Paredes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.407 y 41.067. (Folio 144 al 149).

En fecha 18 de Marzo de 2025, mediante auto se ordena agregar a las actas conducentes los poderes Apud Acta consignados en fecha 17/03/2025, a fin de que se surtan los efectos legales correspondientes. (Folio 150).

En fecha 26 de Marzo del 2025, fue recibido ante la secretaria de esta Instancia Superior Agrario Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Grette Penjevic Ledon, a los abogados, Juan Pino Paredes y María Pino Paredes inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.407 y 41.067. (Folio 151 al 153).

En fecha 31 de Marzo de 2025, mediante auto se ordena agregar a las conducentes poder Apud-Acta de fecha 26/03/2025, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes. (Folio 154).

En fecha 31 de Marzo de 2025, se recibe escrito suscrito y consignado por la Abogada Angélica Campo, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual, estando en la oportunidad correspondiente, a fin de oponerse y contestar el acto recurrido. (Folios 155 al 167).

En fecha 09 de Abril de 2025, este Juzgado mediante auto fijó para el día Lunes 14/04/2025, audiencia Oral de Informes a las diez en punto ante meridiem (10:00 am), conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 171).

En fecha 11 de Abril de 2025, este Juzgado mediante auto Difiere para el día lunes 21/04/2025, audiencia Oral de Informes, a las diez en punto ante meridiem (10:00 am), en virtud del asueto de semana santa, declarada por el Ejecutivo Nacional. (Folio 173).

En fecha 21 de Abril de 2025, compareció ante esta instancia, la abogada María Pino, en su carácter de apoderada judicial de la parte actuante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual expuso: “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”, sin embargo siendo día y hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Informes prevista en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se realizó, en virtud de que se encontraban las partes intervinientes. (Folio 175 al 177).
En fecha 25 de Abril de 2025, se agregó al presente expediente, Acta de desgravación de la Audiencia Oral de Informe conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N°0040 de fecha 02 de abril de de 2024 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 178 al 180).


II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que, en la presente causa versa sobre Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Suspensión de los Efectos, por lo que pasa a verificar lo establecido en los artículos: 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que, comprende al conocimiento, en primer grado cognoscitivo, en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se establece.-

En tal sentido, puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto Contencioso Administrativa de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Suspensión de los Efectos, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término, el Accionante Manuela Magdalena Ledon Barreto (viuda de Pendevic) arguye que:

“«OMISIS…de la comunidad conyugal que forme con mi difunto esposo Georg Penjevic Peness, adquirimos mediante documentos registrados en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1970 anotado bajo el N°60, tomo primero, Protocolo Primero y mediante documentado Registrado en la misma oficina de Registro Publico en fecha 26 de mayo de 1976 (Omissis)… Dos lotes de terreno ubicados en la vía Nacional de Maturín, El Furrial en el antiguo municipio San Simón, ahora municipio Maturín del Estado Monagas con las siguientes características particulares: 1) la adquirida en fecha 29 de septiembre de 1970, ahora conformada por 4.736 hectáreas que formaba parte de mayor extensión de 40 hectáreas con los siguientes linderos:, Norte: Farallones del Rio guarapiche; Sur: Rio Amana; Este: Zanjón de pepe y la guacharacas y Oeste : Sitio el Yagual. De la mayor extensión se enajenó 35.267 hectáreas a la empresa Constructora Transma C.A, mediante documento registrado en el mismo Registro Público bajo el N°11, protocolo Primero, Tomo 25, segundo trimestre de fecha 14 de Junio 2006. 2) 4 hectáreas sobre la cual se construyo en una edificación de paredes de bloque, techo de Zinc, piso de cemento con área de 1600 mt2s ubicada en la vía pública ubicada en Maturín el furrial, San simón Distrito Maturín, ahora Municipio Maturín del Estado Monagas comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: carretera Maturín El Furrial, Sur: carretera hacia el Rió Amana y terreno de Rómulo Camino. Este: Finca de Francisco Lares y Oeste: casa y terreno de Ramón Bistochet. Los descritos inmuebles nos pertenecen asi: a mí el 50% por formar parte de la comunidad conyugal, por herencia a mis representados ya mi persona según la declaración sucesoral según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el seniat en fecha 07 de Junio de 2012, declaración 12028,con los formularios que la conforma forma 32, Nexos 01, 02, 03 y 04 sucesion Pendevic Peneff Georg J297155414, acompaño copia de los mencionados documentos en un legajo de 3 documentos marcados LETRA B,C y D, en el mismo orden en el que están mencionadas anteriormente.(Omissis)”

“…Como se evidencia hemos poseído como propietarios los descritos los descritos inmuebles desde hace mas de 50 años a la vista de todos desarrollando diferentes actividades agroalimentarias (siembra de diferentes rublos agrícolas y cría de animales) y comerciales tales como hotelera y esparcimiento familiar. A lo largo de los años gran parte del inmueble fue vendido para el desarrollo urbanístico ya que el inmueble con la explosión demográfica de la cuidad de Maturín y el desarrollo de sus avenidas prácticamente se encuentra dentro de los límites de la cuidad. Todo lo cual puede ser ratificado por los habitantes de los diferentes sectores que cohabitan a todo el alrededor de nuestra propiedad. Incluso hoy en día estamos desarrollando un proyecto habitacional para contribuir a solventar los problemas habitacionales del país. (Omissis)..”

“…Ahora bien, a finales del mes de Mayo de 2023, nos encontramos que unas personas habían iniciado una tala y quema indiscriminada sobre una parte de nuestro lote de terreno, nos dirigimos al sitio y encontramos en efecto que unas persona había iniciado la construcción de una precaria casa tipo rancho en el lindero surde nuestras Tierras. Ante tales actos arbitrarios y sin nuestro consentimiento que no cesaron iniciamos un procedimiento ante el Juez de paz del municipio Maturín donde se apertura un procedimiento e el expediente N°339-23 03 de Julio de 2023, donde adicionalmente solicitamos una inspección del terreno la cual se realizo el 03 de Julio de 2023 donde se hizo constar lo siguiente: que existe la tala y quema de árboles frutales de más de 10 años sembradas y mantenidas por nosotros, que en una extensión de 80 mts 2aproximadamente se habían sembrado pequeñas plantas con retoños de apenas 15 días aproximadamente simulando un mini conuco, así como también se encontró en el fondo del lote del terreno una construcción precaria tipo rancho que se encontraba deshabilitada. (Omissis)…”

“…Por indagaciones realizadas el día de la inspección los vecinos nos informaron que el autor de dichos actos es una persona de nombre Gerardo centeno que fue citado por el juez de paz para un acto el día 11 de Juliode 2023, quien asistió ante el Juez de Paz e informo que él había talado y quemado el terreno, que tenía autorización del INTI, ante tal hecho el juez de paz procedió a citarlo para el 18 de Julio del 2023, en este ultima acto el ciudadano Gerardo centeno procedió a consignar un titulo un titulo de garantía de permanencia socialista Agraria y carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904 de fecha 27 de Marzo de 2017 que reposa en la unidad de memoria documental bajo el N°1 folio 1, 2 tomo 4175 de la misma fecha. En este acto de fecha 18 de julio de 2023 nos enteramos de la existencia de dicho acto de adjudicación y del acto administrativo mencionado (Omissis)…”

“ Omiisis… El acto administrativo que se impugna por el presente recurso de nulidad se refiere a las mismas extensiones de tierras que poseemos y las mismas bienhechurías que son de nuestra propiedad. Mediante este acto administrativo nulo se le otorgó posesión sobre la misma al ciudadano Gerardo Antonio Centeno Rivero, que nunca ha poseído, desarrollado o explotado dichas tierras en evidente que tenemos el interés legitimo y directo en impugnar el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras a dicho ciudadano (Omissis). El ciudadano Gerardo Centeno manifestó de manera fraudulenta que posee el predio productivo con 80% del producción y de la inspección realizada en el procedimiento gestionado ante el juez de paz donde quedo demostrado que no hay ninguna actividad agroalimentaria desplegada por el ciudadano, por el contrario decidió a talar, quemar arb0oles frutales sembrados desde hace muchos años por nosotros (Omissis…) incluso no ha ocupado el inmueble sino que lo viene haciendo de manera violenta desde el mes de Mayo del presente año, ocupación a la que he hecho resistencias(Omissis)….”

por otra parte el acto administrativo miente cuando dice que las tierras adjudicadas pertenecen a un asentamiento campesino, tanto es si que el titulo que contiene el acto administrativo del cual tenemos conocimiento se indica “asentamiento campesino sin información” todo ello porque en ese sitio nunca ha existido un asentamiento campesino, insisto por más de 50 años ha sido explotado por mi grupo familiar. (Omissis)… Hemos presentado una petición dirigida al Instituto Nacional de Tierras haciendo formal oposición, según consta en documento marcado con LETRA F, consta igualmente que a pesar de ser el dominio público y que existen bienhechurías el lugar, siembra de árboles frutales y de madera, jamás fuimos notificados de ningún procedimiento para revocar nuestros derechos por el ente administrativo, documento que se presento y donde se planteo ante el INTI formal oposición a la solicitud de Adjudicación Socialista de Tierras sobre el cual el INTI no ha dado respuestas vulnerando el imperativo contenido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Por otra parte el ente administrativo al no notificarnos sobre el procedimiento de adjudicación violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no nos permitió hacer formal oposición ni argumentar frente el procedimiento tramitado, menoscabando el derecho a la defensa de mi familia que el artículo 49 de la constitución establece como psrtte de la garantía constitucional del debido proceso, afectando igualmente a obtener una tutela judicial efectiva que en este caso nos correspondía.(Omissis)…”

“..Omisis…Por todas las razones ante expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad en mi propio derecho y en representación de mis mandantes ya identificados a solicitar que una vez constatadas las inexistencias de las causales de admisibilidad, previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, realice el siguiente pronunciamiento, 1: que admita el presente recurso de nulidad, 2: que se sustancie el procedimiento conforme a lo establecido 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, 3: que declare CON LUGAR LA DEMANDA Y CON ELLO EL ACTO IMPUGNADO dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras Directorio del INTI ORD729-16 de fecha 16 de Noviembre del 2016 que otorgo a favor de Gerardo Antonio Centeno Rivero, cedula de identidad N° 12419257 un lote de tierra de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2)(Omissis)…

IV

DE LO ALEGADO POR LA APODERADA JUDICAL DEL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

“Atendiendo a la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, esta representación judicial, en nombre del Instituto Nacional de Tierras, promueve pruebas a los fones de que se libre oficio al directorio del ente administrador de tierras presidido por el presidente del instituto, en apego en lo señalado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente al procedimiento de registro Agrario de declaración de Garantía de Permanencia , numero 1622011221/RA0007904 de fecha 27/03/2017 constante de una superficie de tres hectáreas con seis mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (3 hectáreas con 6.252 m2) en sesión de directorio ORD729-16 de fecha 16/11/2026, otorgado a favor de Gerardo Antonio Centeno Rivero, V-12.419.257. Toda vez que del mismo se origina el acto administrativo, sobre la regulación a favor del mencionado ciudadano, gozando el mismo de plena legalidad, siendo estas tierras permanecientes a mí representa, la cual le faculta la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para disponer de ella plenamente”. (Omissis)…

“Es entonces, que mi representada, en todo momento ha actuado apegada a derecho a la sustanciación y redistribución de la tierra a los reglamentos internos y a la ley adjetiva sobre la metería, demostrando con ello la legalidad de la misma, y mal pudiera inferir a la parte recurrente, en alegar la ilegalidad de la misma, sino demuestra el trato documental para alegar que es propietario del lote del terreno del cual goza del beneficio de garantía por el ente agrario, siendo el instituto el único administrador de las tierras como lo señala el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , por tal razón, en nombre del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicito desechados los alegatos agrimidos por la parte recurrente. Así lo solicito” (Omissis).

“Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra deshabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la república, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, así que cualquier actuación inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra deshabilitado para el ejercicio libre de su profesión”(Omissis).

Y aunque posteriormente en el proceso comparecieron Pettar Georg Pengevic, Grette Mercedes Penjevic, Francia Santippi Penjevic, y Marissa Makedonia Penjevic, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5398114, V-8366604 V-9280621 Y V-9803283, para ratificar las actuaciones presentadas por la ciudadana Manuela Magdalena Ledon Barreto Vuida de Penjevic,no se puede subsanar la representación del recurso porque fue representado por una persona que carecía de cualidad de representar una sucesión o a los mencionados ciudadanos para iniciar un proceso sin ser abogada, lo cual hace inadmisible la presente acción, y así solicito sea declarada” (Omissis).

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito Primero: sea declarada inadmisible el presente Recurso Administrativo Agrario.”(Omissis) Segundo: solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado el mismo CON LUGAR en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso…”.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Ponencia del Abg. Francia Santippi Penjevic “bueno doctora, entonces desisto en nombre propio, la parte que a mí me corresponde.”

Ponencia de la ciudadana Jueza Luzmaira Mata Rivera; “ok, puede tomar asiento, doctora Angélica Campos, tiene el derecho de palabra”.

Ponencia del Abg. Angelica Campos; “Buen día, en representación al Instituto nacional de tierra al momento de contestar alegue que cuando se presento la demanda la persona no tenia cualidad porque no había un poder judicial y decía que todo era representación de unos hijos y un simple poder de administración y ha sido criterio de la sala constitucional que solamente puede actuar en juicio quienes sean abogados, por lo tanto esa demanda ni siquiera tuvo que ser admitida, y si bien es cierto que durante el proceso vinieron varios de los que habían otorgado ese poder de administración como a validar las actuaciones , ha sido criterio también de la sala constitucional , que eso es insubsanable porque eso fue antes de que comenzara el proceso, entonces lo que ellos quiere hacer está después del proceso, después de admitido, entonces si hubiera sido una actuación dentro del proceso pudiera ser, pero en este caso fue antes, porque fue la demanda, por lo tanto la demanda debería declararse inadmisible y obviamente al no presentarse lo demás se denota que hay una falta de interés de continuar con el juicio, es todo”.

Ponencia de la ciudadana Jueza Luzmaira Mata Rivera; “bueno, se le hace saber a las partes, que para concluir con las disposiciones orales, este tribunal se tomará de acuerdo al artículo 189 del código de procedimiento civil la suscripción de la presente audiencia a las actas y supletoriamente con la sentencia 0040 de Sala Social, será de 2 a 4 días para desgrabar la presente audiencia, es todo”.


VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En colorario, pasa este juzgado a motivar el presente fallo conforme los hechos y probanzas observadas en el presente asunto motivado a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por parte de la ciudadana Manuela Magdalena Ledon Barreto quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos up supra antes identificados, asistidos por la abogada Francia Santippi Penjevic venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-9.280.621 inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°50.251, respectivamente, en contra de la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre el lote de terreno denominado “Tierra de Gracia” ubicado en el Sector Maquedonia asentamiento campesino sin información, parroquia el corozo, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2) alinderado de la siguiente matera Norte: carretera principal del corozo y terreno ocupado por antiguo bar Maquedonia, SUR: urbanización Jardines del Maquedonia, Este: Terreno ocupado por Edith Canelón y Oeste: Avenida de conduce a la Urbanización Jardines de Maquedonia del municipio Maturín del Estado Monagas, en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257.

La accionante considera que el acto administrativo que: “El acto administrativo que se impugna por el presente recurso de nulidad se refiere a las mismas extensiones de tierras que poseemos y las mismas bienhechurías que son de nuestra propiedad. Mediante este acto administrativo nulo se le otorgó posesión sobre la misma al ciudadano Gerardo Antonio Centeno Rivero, que nunca ha poseído, desarrollado o explotado dichas tierras en evidente que tenemos el interés legitimo y directo en impugnar el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras a dicho ciudadano (Omissis). El ciudadano Gerardo Centeno manifestó de manera fraudulenta que posee el predio productivo con 80% del producción y de la inspección realizada en el procedimiento gestionado ante el juez de paz donde quedo demostrado que no hay ninguna actividad agroalimentaria desplegada por el ciudadano, por el contrario decidió a talar, quemar arb0oles frutales sembrados desde hace muchos años por nosotros (Omissis…) incluso no ha ocupado el inmueble sino que lo viene haciendo de manera violenta desde el mes de Mayo del presente año, ocupación a la que he hecho resistencias(Omissis)….”

Asimismo, manifestó en su libelo de demanda que: “…por otra parte el acto administrativo miente cuando dice que las tierras adjudicadas pertenecen a un asentamiento campesino, tanto es si que el titulo que contiene el acto administrativo del cual tenemos conocimiento se indica “asentamiento campesino sin información” todo ello porque en ese sitio nunca ha existido un asentamiento campesino, insisto por más de 50 años ha sido explotado por mi grupo familiar. (Omissis)… Hemos presentado una petición dirigida al Instituto Nacional de Tierras haciendo formal oposición, según consta en documento marcado con LETRA F, consta igualmente que a pesar de ser el dominio público y que existen bienhechurías el lugar, siembra de árboles frutales y de madera, jamás fuimos notificados de ningún procedimiento para revocar nuestros derechos por el ente administrativo, documento que se presento y donde se planteo ante el INTI formal oposición a la solicitud de Adjudicación Socialista de Tierras sobre el cual el INTI no ha dado respuestas vulnerando el imperativo contenido en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Por otra parte el ente administrativo al no notificarnos sobre el procedimiento de adjudicación violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no nos permitió hacer formal oposición ni argumentar frente el procedimiento tramitado, menoscabando el derecho a la defensa de mi familia que el artículo 49 de la constitución establece como psrtte de la garantía constitucional del debido proceso, afectando igualmente a obtener una tutela judicial efectiva que en este caso nos correspondía.(Omissis)…”

Finalmente, la parte accionante, solicitó que: “..Omisis…Por todas las razones ante expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad en mi propio derecho y en representación de mis mandantes ya identificados a solicitar que una vez constatadas las inexistencias de las causales de admisibilidad, previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, realice el siguiente pronunciamiento, 1: que admita el presente recurso de nulidad, 2: que se sustancie el procedimiento conforme a lo establecido 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, 3: que declare CON LUGAR LA DEMANDA Y CON ELLO EL ACTO IMPUGNADO dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras Directorio del INTI ORD729-16 de fecha 16 de Noviembre del 2016 que otorgo a favor de Gerardo Antonio Centeno Rivero, cedula de identidad N° 12419257 un lote de tierra de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2)(Omissis)…

Ahora bien, a tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos de la recurrente se concluye, que tal y como acertadamente lo realizo la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su oportunidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé de manera por demás inequívoca, y como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Público Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y el legislar en materia agraria.

En tal sentido, y a los fines de desarrollar programáticamente las disposiciones constitucionales arriba mencionadas, fue dictado en su oportunidad el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001), siendo el caso, que ese cuerpo normativo, ley adjetiva especial agraria por excelencia, en su desarrollo material creó a su vez varios entes de estricta naturaleza administrativa agraria, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de dicha ley especial, el cual tiene como base fundacional y como objeto principal la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (Art. 117): EL ADOPTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PERMITIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y QUE DICHO ENTE ESTIME PERTINENTES, PARA PROCURAR LA TRANSFORMACIÓN DE TODAS LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USOS AGRARIO, EN UNIDADES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS, en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.

Siendo por demás claro, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación agroalimentaria, SEAN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, y la administración de las mismas corresponden al Instituto Nacional De tierras (INTI) claramente previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso, que para el logro de las finalidades de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, PREVIENDO EXPRESAMENTE QUE LAS TIERRAS PRIVADAS QUEDAN SUJETAS A LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, así como el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través de establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, reconociendo el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).

Por su parte, la Sala Constitucional, también del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 611 de fecha 23 de mayo de 2013, expediente 12-0568, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de manera “vinculante” vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República estableció, “CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, DEBE AFIRMARSE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATUTARIO APLICABLE, QUE TODOS LOS INMUEBLES SUCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO GOZAN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MISMOS ESTÉN UBICADOS DENTRO DE POLIGONALES URBANAS O RURALES”.

Así pues, de los textos jurisprudenciales antes reseñados, los cuales son suscritos en su totalidad por esta sentenciadora, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los preceptos allí esbozados se desprende, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran afectadas por dicha ley, todas las tierras con vocación agroalimentaria existentes en el territorio nacional, ello sin importar que estas sean públicas o privadas, y la administración de esas tierras corresponderá en todos los casos al Instituto Nacional de tierras (INTI), por lo que para el logro de esas finalidades, que no son otra cosa que el desarrollo programático de lineamientos constitucionales extraídos directamente de nuestra carta magna, se establece la afectación del uso de todas las tierras con vocación agroproductivas de la Nación venezolana, sean estas públicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que, en derivación lógica de esa afirmación debe entenderse, que bajo esa premisa todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando subordinados a su aplicación preferencial, independientemente de que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales.

En ese orden de ideas, y partiendo de la premisa anterior, vale decir, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en total independencia que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales, es por lo que esta sentenciadora considera, que yerra la parte recurrente al establecer como fundamento de su alegación recursiva, que con el acto administrativo, dictada en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257, emanado Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de que este funciona como ente rector administrador de la tierra del estado y procede a dar respuesta a la solicitud de regulación, sea cual sea el caso previa inspección técnica, donde se debe comprobar la labor social y posesión agrícola quien ostenta el título y siempre de que no se haga parte un tercero interesado el INTI, aplicando la autonomía otorgara el acto administrativo que corresponda. Así se establece.-

Respecto a la permanencia agraria, en sus diversas modalidades según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria de un pequeño mediano productor o de un sujeto que exceda; esas calificaciones de un fundo baldío o propiedad del Instituto Nacional, de una ocupación de origen contractual o unilateral consentida o no; debe considerarse de orden publico económico agrario, de las normas respectivas y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva. En ese orden de idea o consideradas la Sala que el derecho de permanencia debe entenderse con amplitud y sus particulares características desarrolladas por la doctrina conforme a las cuales se trata de un especial derecho inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho protegerse frente a los intensos de interrupción de su actividad y de acceder al fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva. Y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se contempla el amparo a toda persona, asimismo el artículo 2 ejusdem dispone lo siguiente: “… Se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra, que están cultivando …”.

De otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 01 de fecha 03 de febrero del 2012 caso Pedro Francisco Moreno: “… así las cosas la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario Venezolano concebida en la ley de tierra y desarrollo agrario como la protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizar a los productores agrarios la continuidad de la posesión de las tierras que ocupan con fines productivos constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados evitando así la interrupción de la actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación (omisis)…”

Este procedimiento administrativo del cual se derivo el titulo de permanencia agraria; es un procedimiento simple que inicia a instancia de parte, en el cual el solicitante deberá consignar recaudos requeridos siendo sustanciados ante la ORT, respectiva correspondiendo la decisión a la máxima representación del inti. En este procedimiento conforme a la ley de tierras y desarrollo agrario no se regula o provee contención alguna ni de obligatoriedad para el ente agrario, de notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento administrativo.

No obstante debe precisar esta jurisdicente, que si el ente agrario atendiendo al principio de inmediación se traslada a las tierras respecto a las cuales recae la solicitud de permanencia por vía de inspección, verifica la presencia de terrenos que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final deberán ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente debiendo la administración agraria atender a los alegatos y defensas que estos formulen en resguardo de sus derechos a la defensa.

Bajo esa premisa el recurrente acude en su recurso que le fue vulnerado el derecho a la defensa, puesto que la administración agraria llevo a cabo actuaciones administrativas con prescindencia total de la notificación que debió hacerle del procedimiento administrativo iniciado por GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257, según lo alega la recurrente en su escrito libelar que se dio por notificada del acto administrativo al momento de señalar lo siguiente: “…. Ahora bien, a finales del mes de mayo de 2023 nos encontramos que unas personas habían iniciado una tala y quema indiscriminada sobre una parte de nuestro lote de terreno, nos dirigimos al sitio y encontramos en efecto que una persona había iniciado la construcción de una precaria casa tipo rancho en el lindero sur de nuestras tierras. Ante tales actos arbitrarios y sin nuestro consentimiento que no cesaron iniciamos un procedimiento ante el Juez de Paz del Municipio Maturín donde se apertura un procedimiento en el expediente N° 339- 23 03 de julio de 2023, donde adicionalmente solicitamos una Inspección del terreno la cual se realizó el 03 de julio de 2023 donde se hizo constar lo siguiente: Que existe tala y quema de árboles frutales de más de 10 años sembradas y mantenidas por nosotros: que en una extensión de 80 mts 2 aproximadamente se habían sembrado pequeñas plantas con retoños de apenas 15 días aproximadamente simulando un mini conuco, así como también se encontró en el fondo del lote de terreno una construcción precaria tipo rancho que se encontraba deshabitada. Por indagaciones realizadas el día de la inspección los vecinos nos informaron que el autor de dichos actos es una persona de nombre Gerardo Centeno quien fue citado ante el Juez de Paz para un acto el día 11 de julio de 2023, quien asistió ante el Juez de Paze informó que él había talado y quemado el terreno, que tenía autorización del INTI, ante tal hecho el Juez de Paz procedió a citarlo para el día 18 de julio de 2023. En este último acto el ciudadano Gerardo Centeno procedió a consignar un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1622011221/RATO007904 de fecha 27 de marzo de 2017 que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 1 folio 1, 2 Tomo 4 175 de la misma fecha. En este acto de fecha 18 de julio de 2023, nos enteramos de la existencia de dicho acto de adjudicación y del acto administrativo mencionado. Todo lo cual consta en copia certificada del expediente 339/23 instruido en la Dirección de Justicia y Paz Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas que acompaño marcada con la LETRA E… ”

Como consecuencia de lo anterior, el ente agrario no estaba en la obligación de notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo iniciado, puesto que tal caso se evidencia lo alegado para el momento del traslado a inspección y sustanciación del acto administrativo la sucesión del acto administrativo, la sucesión no se hizo presente si no 6 años después de dictado el acto administrativo es que según el dicho en el libelo se da por enterada según “indagaciones por una quema presentada en el sitio. Por tanto visto que no se evidencia la alegada vulneración al derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa. Y así se decide.-

En consecuencia esta sentenciadora desestima dicho alegato, vale decir, que el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257, no se evidencia que exista el vicio de desviación de poder.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ejercido por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-2.208.395, viuda de Penjevic, representada judicialmente por la abogada FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.280.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.251, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos PETTAR GEORG PENGEVIC, GRETTE MERCEDES PENJEVIC, FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC Y MARISSA MAKEDONIA PENJEVIC, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.398.114, V-8.366.604 V-9.280.621 Y V-9.803.283, respectivamente, representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 23 de abril del 2.015 anotado bajo el N°47, Tomo 71, Folios 170 al 175; en contra de la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre el lote de terreno denominado “Tierra de Gracia” ubicado en el Sector Maquedonia asentamiento campesino sin información, parroquia el corozo, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2) alinderado de la siguiente matera Norte: carretera principal del corozo y terreno ocupado por antiguo bar Maquedonia, SUR: urbanización Jardines del Maquedonia, Este: Terreno ocupado por Edith Canelón y Oeste: Avenida de conduce a la Urbanización Jardines de Maquedonia del municipio Maturín del Estado Monagas, en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257 CONTRA la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre el lote de terreno denominado “Tierra de Gracia” ubicado en el Sector Maquedonia asentamiento campesino sin información, parroquia el corozo, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2) alinderado de la siguiente matera Norte: carretera principal del corozo y terreno ocupado por antiguo bar Maquedonia, SUR: urbanización Jardines del Maquedonia, Este: Terreno ocupado por Edith Canelón y Oeste: Avenida de conduce a la Urbanización Jardines de Maquedonia del municipio Maturín del Estado Monagas, en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PARA PRESENTAR EL DESISTIMIENTO.

Es menester para quien suscribe, hacer referencia a lo atinente a la falta de cualidad que fuera alegada por la abogada María Pino Paredes, sut upra identificada, mediante la cual en fecha 21 de Abril del 2025, mediante diligencia manifestó que “desistía del presente procedimiento” por consiguiente y de manera didáctica se mencionan algunas consideraciones de orden doctrinal en los siguientes términos:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esta figura, es oportuno aclarar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por la Ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental puntualizar, que el Contencioso Administrativo Agrario es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto supra señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Nótese entonces, que estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar al Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de la inadmisibilidad de una demanda.

Es de resaltar que la función de Justicia, del contencioso administrativo agrario, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo), tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento éste, que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se presenta, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de esa manera la iniciación de un proceso inútil, librando además a la Sala de acciones que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado contencioso administrativo agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

Planteado lo anterior, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, actuando como Juzgado de Primera Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, instruir un poco sobre la falta de cualidad, en base a lo siguiente:

En lo concerniente a la falta de cualidad, considera quien suscribe, verificar lo establecido por la doctrina atinente al punto bajo análisis, la cual la define como el derecho que se tiene para ejercitar determinada acción, y su existencia se origina por el interés jurídico protegido y afirmado como innegable que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte, la acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial. De manera pues, fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, cualidad ésta, que se configura en dos aspectos, a saber: i) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y ii) La persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Nótese que la cualidad o legitimatio ad causam viene hacer la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la Ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la letigimacion ad causam, a través de la cual considera que, la cualidad es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

En este orden de ideas, es menester traer a colación sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se han dilucidado temas atinentes a la cualidad o letigimacion ad causam, para lo cual es preciso reseñar el contenido de las mismas en los términos que siguen:

PRIMERO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930, del 14/07/2003, Exp. 02-1597, caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (...)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)

SEGUNDO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5007, del 15/12/2005, Exp. 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación de los criterios ut supra transcritos, se infiere con meridiana claridad, que la cualidad o legitimación ad causam, se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción (cualidad activa), y para el otro, la sujeción a la acción ejercida (cualidad pasiva), debiendo existir una relación de identidad lógica entre el actor o titular de la acción y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida, ya que la falta de esa correspondencia lógica es lo que constituye la falta de cualidad. Así se establece.

Es imperativo resaltar que la falta de cualidad en nada se asemeja a la falta de capacidad, todo ello motivado, a que como se señalara en párrafos anteriores, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda, puesto que debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, ya que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama, empero, la falta de capacidad, se constituye precisamente cuando la persona no puede actuar como sujeto activo entre otras cosas por ser, por ejemplo: menor de edad, entredicho o inhabilitado, es decir por tener una limitación legal que le impida ejercer sus derecho, o lo que se conoce comúnmente por los juristas como la carencia de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se establece.

Antes de emitir pronunciamiento este tribunal superior estima necesario emitir diligencia de fecha 21 de Abril el año que discurre con el se observo lo siguiente: “ (…) con el carácter de apoderada de la parte demandante suficientemente identificada y acreditada en los autos con facultad expresa para ello y expuso: DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO en nombre y representación de mis mandantes. Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva homologar el presente desistimiento previo las formalidades de ley. Es todo (…).

De lo precedentemente transcrito se infiere, que la parte actora no sólo desiste del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el instituto en fecha 27 de marzo de 2017 título de garantía y permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1622011221/RAT0007904, mediante diligencia ante transcrita, sino que es ratificado en audiencia oral de informe de fecha 21 de abril de 2025 de la cual expone (…) “bueno doctora, en nombre propio y de mis familiares desistimos del presente procedimiento.” en virtud de poder apud acta que le fuera otorgado a la ciudadana FRANCIA PENJEVIC LEDON, en su calidad de abogado por los ciudadanos MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, GRETTE MERCEDES PENJEVIC, PETTAR GEORG PENKEVIC LEDON, respectivamente, los cuales fueron agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 2025 y 31 de marzo de 2025, con la finalidad de poner fin al presente litigio.

De una revisión exhaustiva se puede evidenciar que el presente recurso de nulidad fue incoado por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON VIUDA DE PENJEVIC, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos antes identificados, ratificado en fecha 17-03-2025 por el ciudadano PETTAR GEORG PENJEVIC LEDON, y FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, quienes invocaron el artículo 168 del Código de procedimiento civil, en su calidad de coherederos-codemandantes, en el presente litigio.

Asimismo, esta jurisdicente pudo verificar en las actas que conforman el expediente que la parte demandante de los supra mencionados poderes que a la ciudadana FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC, entre las facultades otorgadas no le fue otorgada la facultad de desistir, no obstante a que los coherederos tal como se menciona anteriormente se hicieron parte durante las fases del presente juicio.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera esta Instancia, que no puede pasar por alto el alegato por la apoderada judicial del Inti, en fecha 31/03/2025, atinente a la falta de capacidad del actor, señalando lo que a continuación se trascribe: “…Omissis… “Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra deshabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la república, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, así que cualquier actuación inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra deshabilitado para el ejercicio libre de su profesión”(Omissis).

Y aunque posteriormente en el proceso comparecieron Pettar Georg Pengevic, Grette Mercedes Penjevic, Francia Santippi Penjevic, y Marissa Makedonia Penjevic, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5398114, V-8366604 V-9280621 Y V-9803283, para ratificar las actuaciones presentadas por la ciudadana Manuela Magdalena Ledon Barreto Vuida de Penjevic,no se puede subsanar la representación del recurso porque fue representado por una persona que carecía de cualidad de representar una sucesión o a los mencionados ciudadanos para iniciar un proceso sin ser abogada, lo cual hace inadmisible la presente acción, y así solicito sea declarada” (Omissis).

Por tanto, este juzgado considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario'...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

En el caso in comento, queda plenamente demostrado la falta de cualidad para desistir por parte de la abogada FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC , en nombre y representación de los coherederos y tomando en consideración que quien inicio el presente litigio fue la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO VIUDADA DE PENJEVIC, y posterior ratificada por los coherederos como co-demandantes, PETTAR GEORG PENJEVIC y FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC y no pasando por alto que la pretensión del presente juicio es la nulidad de un acto administrativo del instituto nacional de tierra, mediante el presente recurso de nulidad, en lo que se refiere al derecho de la ciudadana FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC, actuando como coheredera- co-demandante, este juzgado le hizo saber en audiencia oral y pública la imposibilidad legal de que una persona desista por si sola, cuando no tiene la debida representación o poder para hacerlo. En otras palabras, si alguien intenta desistir de un proceso judicial en nombre de otra persona sin tener poder para ello, se considera que existe una falta de cualidad.

En resumen, la falta de cualidad para desistir y la falta de capacidad legal para desistir queda demostrado de manera expresa consta que el desistimiento del recurso de nulidad por parte del co- demandante no se realizó en forma auténtica y de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se declara no consumado dicho desistimiento del recurso de nulidad. Lo que permite que la acción continúe su curso.

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario interpuesto por la ciudadana MANUELA MAGDALENA LEDON BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-2.208.395, viuda de Penjevic, representada judicialmente por la abogada FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC LEDON, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.280.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.251, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos PETTAR GEORG PENGEVIC, GRETTE MERCEDES PENJEVIC, FRANCIA SANTIPPI PENJEVIC Y MARISSA MAKEDONIA PENJEVIC, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.398.114, V-8.366.604 V-9.280.621 Y V-9.803.283, CONTRA la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre el lote de terreno denominado “Tierra de Gracia” ubicado en el Sector Maquedonia asentamiento campesino sin información, parroquia el corozo, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS con 6.252 m2) alinderado de la siguiente matera Norte: carretera principal del corozo y terreno ocupado por antiguo bar Maquedonia, SUR: urbanización Jardines del Maquedonia, Este: Terreno ocupado por Edith Canelón y Oeste: Avenida de conduce a la Urbanización Jardines de Maquedonia del municipio Maturín del Estado Monagas, en Sesión Ordinaria N° ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre del año 2016, en la que se le otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1622011221/RAT0007904, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CENTENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.419.257. Así se decide.-

TERCERO: se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la razón por la cual se declara no consumado dicho desistimiento del recurso de nulidad. Lo que permite que la acción continúe su curso. Así se decide.-

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).
LA JUEZA PROVISORIA:


ABG. LUZMAIRA MATA.
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las (03:20p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARICELA ASTUDILLO
Exp: Nº 0661 – 2.023
LM/ MA/Cdv