REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-697
RESOLUCION NRO: PJ0242025000098
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.236.122
ABOGADO ASISTENTE: MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA SAMBRANO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 93.795
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES y BEATRIZ PERALES DE LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.728.021 y 10.392.228.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS PEREZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 105.792.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 30/04/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 6 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), suscribí Documento Privado de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble (casa y terreno) el cual se encuentra ubica en el Sector Barrio 4 de febrero, Calle 2 (la Candelaria), sector 219, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, constante de CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (409,51 M²) de superficie y con los siguientes linderos: Norte: Maria Pérez con 13,45 metros; Sur: Calle La Candelaria (calle 2) con 14,10 metros; Este: Gregorio Caicedo con 29,58 metros y Oeste: Zulay Alchacoa con 29,90 metros; La venta fue realizada para ser cancelada totalmente tal como se demuestra de la documental que se acompañan en esta misma solicitud. El precio total de venta fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS (4.500$). Los cuales han sido cancelados en su totalidad tal y como consta en documento que acompaño marcado con la letra "A", con la ciudadana, BELKIS BEATRIZ PERALES DE LEREICO, venezolana, mayor de edad, educadora, de este domicilio, teléfono +584148950905, titular de la Cedula de Identidad N°- V-10.392.228, quien actuando en su propio nombre y en REPRESENTACIÓN de su hija, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 19.728.021, y suficientemente facultada mediante instrumento PODER ESPECIAL DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION otorgado en fecha 10-06-2021 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el número 1, Tomo 1210, folios 2 y 3 de los archivos de dicha notaria, tal y como consta en documento original que acompaño marcado con la letra "B". ". ΕΙ inmueble objeto del Documento Privado, le perteneció a la vendedora según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolivar el 28 de mayo de 2015, anotado bajo el Numero 2012.1789, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 299.6.3.2.1827 correspondiente al libro de folio real del año 2012, tal y como consta en documento original que acompañamos marcado con la letra "C". Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES, TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS…”
En fecha 05/06/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-697 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 05/06/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, se libró boleta de citación.
En fecha 07/07/2025, se celebro audiencia procesal telemática, en la cual la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ, le otorga poder apud acta al abogado LUIS PEREZ.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 15/07/2025 por las ciudadanas NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, asistida por la abogada MENKYS JOANNIRA MENDOZA y el abogado LUIS PEREZ Apoderado Judicial de ciudadana demandada ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
ocurrimos para exponer: PRIMERO: Cursa por ante este despacho a su digno cargo, demanda por Reconocimiento de Documento Privado de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, admitida e identificada bajo el Asunto MUN-2025-0697, incoada por la ciudadana; NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, en su condición de compradora de un inmueble ya identificado, contra las ciudadanas: ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES y BELKYS BEATRIZ PERALES LEREICO, igualmente ya identificadas, derivada de la necesidad de darle carácter público al negocio recaído sobre la misma, toda vez que la vendedora se fue al exterior, según se desprende del documento privado que se acompañó como instrumento principal de la acción. SEGUNDO: La ciudadana accionante en el libelo de demanda reclama RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, (casa y terreno) el cual se encuentra ubicado en el Sector Barrio 4 de febrero, Calle 2 (la Candelaria), sector 219, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, constante de CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (409,51 M²) de superficie y con los siguientes linderos: Norte: María Pérez con 13,45 metros; Sur: Calle La Candelaria (calle 2) con 14,10 metros; Este: Gregorio Caicedo con 29,58 metros y Oeste: Zulay Alchacoa con 29,90 metros, derivándose la propiedad de la vendedora, de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar el 28 de mayo de 2015, anotado bajo el Numero 2012.1789, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 299.6.3.2.1827 correspondiente al libro de folio real del año 2012, dicha operación se pactó y cancelo por un valor de Quinientos Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares, (Bs. 514.845,00) equivalentes a Cuatro Mil Quinientos Dólares Norteamericanos, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la concreción del pacto de compra venta, valor que fue totalmente cancelado por la compradora. TERCERO: De conformidad con los artículos 1.363, 1,364, 1713 y ss. del código civil y 256 del código de procedimiento civil y a los fines de dar por terminada el presente proceso, hemos acordado celebrar el presente CONVENIMIENTO en los términos siguientes: 1.- ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 19.728.021, con el carácter de parte accionada en la presente causa , debidamente representada por el Abogado en libre ejercicio: Luis Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.124.899, de este domicilio, teléfono +584249732315, correo luissiriaco@hotmail.com, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.792; DA POR RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO por al accionante tanto en su contenido como en su firma, en razón de lo cual, solicita al tribunal se le dé el pleno valor probatorio al mismo y se tenga como valido el negocio convenido en el mismo en los términos y condiciones allí expresados, no quedando a deberse nada entre las partes; en razón de lo cual, se tendrá como UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL BIEN, (casa y terreno) el cual se encuentra ubicado en el Sector Barrio 4 de febrero, Calle 2 (la Candelaria), sector 219, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constante de CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (409,51 M²) de superficie y con los siguientes linderos: Norte: María Pérez con 13,45 metros; Sur: Calle La Candelaria (calle 2) con 14,10 metros; Este: Gregorio Caicedo con 29,58 metros y Oeste: Zulay Alchacoa con 29,90 metros, derivándose la propiedad de la vendedora, de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar el 28 de mayo de 2015, anotado bajo el Numero 2012.1789, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 299.6.3.2.1827 correspondiente al libro de folio real del año 2012; A LA ACCIONANTE, ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada/Docente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-18.236.122. CUARTO: Encontrándose presente la ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada/Docente, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-18.236.122, debidamente asistida por MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, teléfono: +584148629530; correo electrónico: menkysjo@gmail.com; con domicilio procesal en el Edificio Lis; local anexo número 2, Paseo Heres, parroquia Catedral; Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estados Bolívar. y debidamente inscrita en el Inpreabogado con la matricula número: 93.795, expresamente manifiesta que ACEPTA y da su conformidad con el reconocimiento y que nada más tiene que reclamar a la accionada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES y por tanto declara que no se le queda nada a deber por concepto de la obligación jurídica que motivo a intentar la demanda; asimismo quedan incluidos en este acto, los posibles honorarios de abogados, costas y costos procésales, intereses, daños y perjuicios si los hubiere y demás conceptos que puedan provenir de la materia inherente al presente proceso, sirviendo el presente escrito como el más amplio finiquito de esta obligación; renunciando al ejercicio de cualquier acción, bien sea de naturaleza civil, penal o de cualquier índole que puedan derivarse de la causa que dio origen al presente Proceso; recibiendo en este acto la accionante, el bien inmueble antes indicado a su entera y cabal satisfacción. Igualmente solicitamos a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente convenimiento en los términos expuestos, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dar por concluido el presente juicio, ordenándose el correspondiente registro de la sentencia y el archivo del expediente.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.236.122, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistida por el ciudadano MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA SAMBRANO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 93.795, así como la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.728.021 y la ciudadana BELKIS BEATRIZ PERALES DE LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.228, la cual se encuentra representada por el ciudadano LUIS PEREZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.792, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 09/04/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ y BELKIS BEATRIZ PERALES DE LEREICO y ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 15 de Julio del 2025, por los ciudadanos NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, BELKIS BEATRIZ PERALES DE LEREICO y ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.236.122, de este domicilio, contra la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.021 y BELKIS BEATRIZ PERALES DE LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.228, En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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