REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-1072
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500100.
En fecha 23 de Junio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano DOMINGO DANILO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.822 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YAMIRA ARRIOJA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.245, y de este domicilio.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el prenombrado cónyuge el ciudadano DOMINGO DANILO DÍAZ PÉREZ, que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Febrero de 2011, con la ciudadana ODALIS MARÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.999 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura, del estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta Nº 07, Libro I, folio 07, del libro de Matrimonios llevado por este despacho en el año 2.011.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: La Paragua, Urbanización Robert Serra, Casa sin número, Parroquia Manacal, del Municipio Angostura, del estado Bolívar.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial No procrearon hijos y de igual manera declara, que No, existen bienes que partir o liquidar.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citada la ciudadana ODALIS MARÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.999, en la siguiente dirección: Sector Villa Bolívar 02, Calle Nº 04, Manzana08, Casa Nº 02, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
Pide por último, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
Recibida la pretensión, en fecha 23 de Junio de 2025, y revisada la misma, éste Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a indicar que si durante su unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 30 de Junio de 2025, el ciudadano DOMINGO DANILO DÍAZ PÉREZ, anteriormente identificado, indica que no poseen bienes; tal y como fue solicitado en auto del tribunal de fecha 23/06/2025, y agregada a la solicitud, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2025. En esa misma fecha el ciudadano DOMINGO DANILO DÍAZ PÉREZ, anteriormente identificado, otorga Poder Apud Acta a la abogada YAMIRA ARRIOJA, y agregada a la solicitud, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2025.
En fecha 30 de Junio de 2025, se Admitió, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto y la citación de la ciudadana ODALIS MARÍA GUEVARA, ya identificada, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 01 de Julio de 2025, el Alguacil del presente Tribunal consigna Boleta de Citación, sin firmar por motivo de no haber encontrado la ciudadana ODALIS MARÍA GUEVARA.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2025, la Abogada YAMIRA ARRIOJA, ya identificada, solicita se le libre Cartel de citación para la ciudadana ODALISMARIA GUEVARA.
El Tribunal en fecha 03/07/2025, acuerda y libra Cartel de Citación de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ODALIS MARIA GUEVARA.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, la Abogada YAMIRA ARRIOJA, ya identificada, consigna ejemplar de publicación de Cartel de Citación publicado en la edición digital del diario “EL DIARIO” de fecha 05/07/2025, dirigido a la ciudadana ODALIS MARIA GUEVARA, siendo agregado a los autos en fecha 07/07/2025.
El Alguacil en fecha 10 de Julio de 2025, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIGADALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 15 de Febrero de 2.011. Asimismo, se señala que No procrearon hijos y de igual manera declara, que No, existen bienes que partir o liquidar. Además, afirman que se separaron de hecho el 08 de Junio en el año 2.018, teniendo aproximadamente siete (07) años separados, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos: DOMINGO DANILO DÍAZ PÉREZ y ODALIS MARÍA GUEVARA, supra identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Ofíciese lo concerniente a la Autoridad que celebró el aludido matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.

JOSMEDITH MENDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA
La anterior sentencia se publico siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste..
LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA.