REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO PROVISIONAL: MUN-2025-1164
ASUNTO: FP02-V-2025-204
RESOLUCION PROVISIONAL NRO: PJ02420250000101
RESOLUCION NRO: PJ0242025000001

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCGEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.862.552 y V- 20.287.581
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº106.614.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTOR SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.774.706.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILERA, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 113.715.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 07/07/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 6 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…Que en fecha Veinticinco (25) del Mes de Octubre del año 2.024, suscribimos con el Ciudadano VICTOR SEGUNDO MONTILLA antes identificado, en su carácter de legitimo propietario, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio Jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseía sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero de la Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, El terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,00 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Casa y solar del señor Alejandro Méndez, con treinta y tres metros (33,00 mts); SUR: Casa y solar de la señora María González, con treinta y tres metros (33,00 mts); ESTE: Con la Avenida 17 de Diciembre, que es su frente, con cuarenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (49,79 mts); y OESTE: Con Casa y solar de la familia Rondón con cuarenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (49,79 mts).El citado inmueble es propiedad del vendedor según consta de los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar: 1. Por venta que le hizo la Ciudadana ROSA ELENA MONTILLA NUÑEZ, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.016, bajo el N° 2016.415, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2957 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, marcado con la letra “B”; 2. Por venta que me hizo la Ciudadana EVA DEL CARMEN NUÑEZ CALDERA en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.016, bajo el N2 2016.413, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2955 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, marcado con la Letra “C”; 3.Por venta que me hizo la Ciudadana BETZY CAROLINA MONTILLA NUÑEZ, en techa Treinta (30) de Junio del año 2.016, bajo el N° 2016.416, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2958 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, marcado con la letra “D”.4. Por adjudicación que me hizo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS en fecha Tres (03) de Mayo del año 2.016, bajo el N° 2016.414, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2956 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, marcado con la Letra “E”; 5. Por venta que me hizo el Ciudadano ANGEL YOEL NORIEGA MATA en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.017, bajo el N 2017.114,Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3215 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.017, marcado con la letra F”; las parcelas que están identificadas en los numerales 1,2,3 y 4 se le realizaron una integración de parcelas la cual quedo inscrita en esta misma Oficina de Registro en fecha Dos (02) de Agosto del año 2016, bajo el N° 31, folio 196 del Tomo 14 de Protocolo de Transcripción del año 2016, además quedo inscrito bajo el N° 2016.415, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2957 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016; bajo el N° 2016.416, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2958 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, bajo el N° 2016.413, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2955 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016; bajo el N° 2016.414, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.2956 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, marcado con la Letra “G”; la parcela identificada en el numeral 5 se le realizo también una integración de parcelas a la integración ya existente aquí mencionada la cual quedó protocolizado en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año 2.017, bajo el N° 2016.415, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2957 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, bajo el N° 2016.416, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2958 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, bajo el N° 2017.114, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3215 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.017, bajo el N° 2016.413, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2955 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.414, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2956 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, marcado con la letra “H”; y posteriormente se realizo una Aclaratoria sobre los linderos generales de la ultima integración protocolizada, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2021, bajo el N° 2016.413, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2955, correspondiente al libro de folio real del año 2016 y bajo el N° 2017.114, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.3215 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, marcado con la Letra “I”. Dicho negocio jurídico se pactó Veinticinco (25) del Mes de Octubre del año 2.024, por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs, 131.224,80) que para la fecha equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (€ 2.972,92) que en su totalidad recibió el vendedor VICTOR SEGUNDQ MONTILLA, a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de que se cite al ahora demandado para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra “A”…”

En fecha 09/07/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-1164 nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 16/07/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano VICTOR SEGUNDO MONTILLA, se libró boleta de citación.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 17/07/2025 por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MONTILLA, JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de dos (02) folios útiles. En donde declararon lo siguiente:
“…El ciudadano VICTOR SEGUNDO MONTILLA, up supra identificado, expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, antes identificados por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, anteriormente identificados, en concordancia con lo establecido en el articulo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, up supra identificado, en donde realice un negocio juridico, entre los ciudadanos anteriormente mencionados (demandantes) y mi persona (demandado), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero de la Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar. El terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,00 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar del señor Alejandro Méndez, con treinta y tres metros (33,00 mts); SUR: Casa y solar de la señora Maria Gonzalez, con treinta y tres metros (33,00 mts); ESTE: Con la Avenida 17 de Diciembre, que es su frente, con cuarenta y nueve metros con setenta y nueve centimetros (49,79 mts); y OESTE: Con Casa y solar de la familia Rondon con con cuarenta y nueve metros con setenta y nueve centimetros (49,79 mts). Dicha venta privada fue pactada por un valor de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 131.224,80) que para la fecha equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (€ 2.972,92).
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
….Finalmente, las partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha se pactó Veinticinco (25) del Mes de Octubre del año 2.024, entre los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MONTILLA, JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, suficientemente identificados.-
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.862.552 y 20.287.581, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogada, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 106.614, así como la parte demandada ciudadano VICTOR SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.774.706, se encuentran asistido y por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILERA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.715, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 25/10/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MONTILLA, JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 17 de Julio del 2025, por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MONTILLA, JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ AVENDAÑO Y GIOVANNY RAMON SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.862.552 y V.- 20.287.581 de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.774.706. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.