REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO PROVISIONAL: MUN-2025-1239
ASUNTO: FP02-V-2025-000207
RESOLUCION NRO: PJ0242025000003
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OMAR ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.776.905.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana IMILCE MARTINEZ CAMPOS, abogada, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 37.542.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.500.605, V.- 12.187.353, V.- 12.194.280 Y V.- 14.044.869.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. N° 119.883.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 16/07/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 5 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“En fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticinco celebre compra -venta privada mediante recibos de pago los cuales anexo en original macados con la letra "'A con los ciudadanos: SONIA LOPEZ DE CANDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad personal No V-3.500.605. y- 12.187.353, V- 12.194.280 y V- 14.044.869 respectivamente, domiciliados todos en el Barrio Santa Fe, Carrera #6, Quinta Trina #16, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En dicho documento los mencionado ciudadanos: SONIA LOPEZ DE CANDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, me dieron en venta una (1) parcela de terreno, ubicada en el Barrio Santa Fe, Carrera #6, Quinta Trina #16, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, constante de aproximadamente VEINTITRES METROS (23 Mts) DE ANCHO por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) DE LARGO equivalentes OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2,) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carrera #6, SUR: Casa A solar de Agripina López. ESTE: casa y solar de José Bravo y Elpidio Meléndez y OESTE: casa y solar de Iván Bailey de Jesús Abreu y Flor Rivas.
Tal como se desprende de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito del Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con la nomenclatura sin número (S/N), de fecha Primero (01) de Marzo del año 1978; con evidencia de protocolización por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres, anotado bajo el No 93, Folios del 195 al 199 del Protocolo Primero, Tomo Primero (I) adicional del Cuarto Trimestre del Año 1973; que mide 26,46 Mts de frente por 84.80 Mts de fondo ubicada en el sitio denominado Barrio Santa Fe, Zona Urbana de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera No 6, SUR: Casa y Solar de Agripina López, ESTE: Casa y Solar de José M. Bravo y de Elpidio Meléndez: OESTE: Casa y Solar de Iván Boiley, de Jesús Abreu y Flor Rivas. Con Cedula Catastral Expediente No 49.255, el cual acompaño marcado con la letra "A".
El bien inmueble objeto de venta (terreno) lo adquirí por medio de dos (2) cuotas establecidas por las partes y que consta en dos (2) recibos de pago entregados por parte de los mencionados ciudadanos (vendedores): SONIA LOPEZ DE CANDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad personal No V-3.500.605, V- 12.187.353, V- 12.194.280 y V- 14.044.869 respectivamente. Tales recibos fueron emitidos, el primero; en fecha Quince (15) de abril de 2025 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 235.770) equivalentes a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (S3000) de acuerdo a la tasa Oficial del dia establecida por el Banco Central de Venezuela y el segundo en fecha: Nueve (09) de Mayo de2025 por la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 232.075), equivalentes DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500 $) de acuerdo a la tasa Oficial del día establecida por el Banco Central de Venezuela.
El precio total de esta venta lo constituye la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 477.845) equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.500) los cuales declaro fueron entregados constantes y sonantes por el ciudadano: OMAR ROBERTO DIAZ, plenamente identificado parte compradora del bien inmueble anteriormente descrito. Los recibos tales se anexan a la presente demanda signados con las letras 'B" y "C”
En fecha 18/07/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-1239 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 18/07/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, se libró boleta de citación.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 23/07/2025 por los ciudadanos SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ Y OMAR ROBERTO DIAZ, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de dos (02) folios útiles. En donde declararon lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista que consta en auto que nos dimos por citados en la presente causa.
renunciando expresamente a los lapsos procesales a nuestro favor.
SEGUNDO: Convenimos en la demanda incoada en nuestra contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente I derecho invocado. En consecuencia, Reconocemos expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por nosotros, motivo de la presente demanda consistente de la venta al demandante de una parcela de terreno ubicada en el Barrio Santa Fe, Carrera #6, Quinta Trina #16, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, constante de aproximadamente VEINTITRES METROS (23 Mts) DE ANCHO por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) DE LARGO equivalentes a OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2,) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carrera #6, SUR: Casa y solar de Agripina López, ESTE: casa y solar de José Bravo y Elpidio Meléndez y OESTE: casa y solar de Iván Boiley de Jesús Abreu y Flor Rivas.
TERCERO: Es cierto que recibimos el pago por dicha venta el cual constituyo la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 477.845) equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.500) constantes y sonantes los cuales recibimos conformes de manos del ciudadano: OMAR ROBERTO DIAZ plenamente identificado como parte compradora del bien inmueble (terreno) anteriormente descrito.
CUARTO: Y yo, OMAR ROBERTO DIAZ plenamente identificado de conformidad con el articulo 265 ejusdem estoy de acuerdo con el convenimiento, solicitado por la parte
demandada.”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadano OMAR ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.776.905, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistido por la ciudadana IMILCE MARTINEZ CAMPOS, abogada, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 37.542, así como la parte demandada ciudadanos SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.500.605, V.- 12.187.353, V.- 12.194.280 Y V.- 14.044.869, se encuentran asistido y por la ciudadana WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. N° 119.883, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 15/04/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos OMAR ROBERTO DIAZ y SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 23 de Julio del 2025, por los ciudadanos OMAR ROBERTO DIAZ, SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano OMAR ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.776.905 contra los ciudadanos SONIA LOPEZ CONDOR, MERLING CRISTINA CANDOR LOPEZ, MARLON ALBERTO CANDOR LOPEZ Y LEONARDO JAVIER CANDOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.500.605, V.- 12.187.353, V.- 12.194.280 Y V.- 14.044.869. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
JMM/RO
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