REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-597
RESOLUCION NRO: PJ0242025000090
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ANGEL MODESTO BOLIVAR Y JONATHAN ALEXADER JUNOR LAM, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números Nº 230.373 y 204.076 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.015.900.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 230.373.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 09/04/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 6 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…En fecha treinta (30) de enero del año 2025, suscribí contrato de compra-venta privado pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 3.015.900, domiciliado en la Urbanización Polo urbano Desarrollo Endógeno Cayaurima Calle 21,sector 3, TH3 Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, teléfono 0426-1940210, correo electrónico fideltempo04gmail.com;, cuyo documento privado anexo en original marcado con la letra "A", sobre un 01 inmueble destinado a vivienda principal de su exclusiva propiedad Ubicado en la Manzana 09, casa Nro. 58, de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Que consta de un área de construcción de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (227,77 Mts.2) de paredes de Bloques, techo de placa/madera y Zinc: piso de cerámica y cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrios; Un (01) Garaje, Un (01) Porche. Una (01) Sala; Una (01) Cocina; Un (01) Comedor; Tres (03) Habitaciones; Dos (02) Baños; Un (01) Lavandero y Un (01) Depósito. Dicho Inmueble está Anclado sobre un área de terreno que mide TRESCIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROSCUADRADOS (311,46 Mts.2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: TRANSVERSAL 01 con VEINTE METROS Y UN CENTIMETROS (20,01 Mts.). SUR: Casa Nro. 57 con DIECINUEVE METROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,95 Mts.). ESTE: CALLE 09 con CATORCE METROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (14,84 Mts.) y OESTE: Casa Nro. 01 con QUINCE METROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (15,56 MTS.).
El precio de esta venta fue pactado y lo constituyo la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (150.000,00 BS. S), equivalente en moneda extranjera (EURO) a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €); los cuales declaro el vendedor recibir de mano del comprador en dinero Efectivo (físico) la cantidad que declaro recibir a su entera y cabal satisfacción. La tradición se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres (Actualmente Angostura del Orinoco del Estado Bolívar la Bienhechuría Casa el 26 de abril del año 1994 tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Heres del Estado Bolívar. Hoy Municipio Angostura del Orinoco el Estado Bolívar, registrado bajo el N° 30, Protocolo Tercero del segundo Trimestre de 1.994. El terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.715 Asiento Registral 1 matricula Nro. 299.6.3.2.3045 correspondiente al folio real del año 2015, cuyos documentos anexo en original marcado con la letra "B" y "C", respectivamente.
En fecha 21/04/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-597 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 21/04/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, se libró boleta de citación.
En fecha 25/04/2024 el Alguacil adscrito a este Juzgado, Miguel Chacón, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS previamente identificado en autos.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 14/05/2025 por los ciudadanos ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL y FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“ocurrimos y exponemos: Yo, FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, ya identificada en expediente declaro: PRIMERO: Que reconozco totalmente el documento de venta de manera privada que le hice a la ciudadana: ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL, antes identificada, totalmente su contenido y expresado en el documento que por este digno tribunal se reconoce; SEGUNDO: Declaro que acepto y renuncio a todos los lapsos e instancias procesales establecidos en el código procesal civil, aceptando en toda su totalidad el documento de venta que por aquí se reconoce; Y, ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL antes identificada declaro que acepto el reconocimiento por parte del vendedor y demandada y acepto su contenido y su declaración voluntaria; solicitamos a este digno tribunal acorte los lapsos y declare con lugar el reconocimiento del documento de venta que por este tribunal se ventila, es todo se leyó y se firma… ”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.040.598, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistida por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 230.373, así como la parte demandada ciudadano FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.551.388, se encuentran asistido y representado por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JUNIOR LAM, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.076, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 30/01/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL y FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 14 de Mayo de 2025, por los ciudadanos ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL y FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos ANA LETICIA TAPIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.040.598, de este domicilio, contra el ciudadano FIDEL ILENGO TEMPO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.015.900. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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