REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de julio del 2025.
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-895
RESOLUCIÓN N°:PJ024202500088
Vista el escrito de Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que antecede, incoado por la ciudadana YANITZA DEL VALLE MAESTRE DE TEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.145.221, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, contra la ciudadana KEYLA COROMOTO GALITO DE MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 19.870.973, de este domicilio; este Tribunal, a los fines de proveer sobre la Admisibilidad de la misma, observa;
Que en fecha 02 de junio del 2025, este tribunal dictó un auto de despacho saneador otorgándole un lapso de diez (10) días al demandante para consignara la letra de cambio original, documento el cual es el instrumento principal que fundamenta la pretensión, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal se abstuvo de admitir la pretensión en tanto no se consignara tal recaudo, existiendo únicamente copia simple de la misma en las actas que componen el expediente. Y transcurrido dicho lapso la parte demandante no subsanó la omisión referida.
En este sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
‘…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’.
‘…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…’. (Destacados nuestro)
De los artículos antes transcritos tenemos que, en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Por todo lo antes expuesto Este TRIBUNAL PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta YANITZA DEL VALLE MAESTRE DE TEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.145.221, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, contra la ciudadana KEYLA COROMOTO GALITO DE MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 19.870.973, por no llenar los extremos de la demanda establecidos en el artículo 340. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dejes copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de julio del 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
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