REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-1149
RESOLUCION NRO: PJ0242025000091
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE LUIS ALZOLAY BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.658.965.
ABOGADO ASISTENTE: LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 120.741.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.980.757.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana NAIROBYS CEDEÑO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 309.797.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 01/07/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 2 y su vuelto del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…en fecha 06 de Junio del año 2024, suscribimos por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, un contrato de Opción a Compra Venta, la ciudadana ZULIMARA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-4.980.757, soltera, civilmente hábil, domicilio personal en Avenida Libertador, casa N°: 96-110, Sector Santa Fe, Urbanización Vista Hermosa, parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco (antiguo Heres), del Estado Bolívar, domicilio electrónico zulimaramoran77@gmail.com, y mi persona, quedando debidamente asentado en los libros de Notariado bajo el Numero 44, tomo 35, folios 182 hasta 186, de fecha 06 de Junio de 2024, el cual acompaño y doy por reproducido a la presente solicitud Marcado "A", en el cuerpo de este contrato se establecieron cláusulas de cumplimiento para lograr materializar la Compra-Venta, más específicamente en clausula SEGUNDA, de dicho contrato se estableció el Precio de la Venta y las formas de pago, estableciendo una inicial y en su numeral Segundo, un lapso de Un (01) año Calendario para honrar el restante de la cantidad en obligación de pago, es decir que para la fecha 06 de Junio del año 2025, debía cumplir y cumplí con mi Obligación pago para materializar efectivamente la Compra-Venta del inmueble.Ciudadano(a) Juez(a), desde la firma del contrato me he mantenido en posesión pacifica e inequívoca y libre de perturbación alguna sobre el mencionado inmueble, así me manutuve por espacio de Un (01) año calendario, vísperas del finiquito de mi obligación de pago para con la ciudadana ZULIMARA MORAN, antes identificada, el cual se perfeccionó con el pago correspondiente en la fecha 06 de Junio de 2025, en la morada de la ciudadana le otorgue la cantidad de dinero restante y con la cual cumplía con mi obligación
Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), se refrendó un recibo o finiquito de pago privado donde se dejó constancia de este cumplimiento, el cual anexo y doy por reproducido marcado "B", a esta solicitud, a los fines de que este instrumento, que de Común Acuerdo Entre las partes Suscribieron y firmaron adquiera el carácter de Instrumento Público, Reconocido o Tenido como Legalmente Reconocido es que acudo ante su competente Autoridad para que en la hora y fecha que así lo determinase este Tribunal, hare comparecer a los Ciudadanos ZULIMARA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, para que BAJO FE DE JURAMENTO haga el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO Y DECLARE QUE CIERTAMENTE ES SU FIRMA LA PLASMADA en el mismo…”.
En fecha 02/07/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-1149 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 02/07/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO, se libró boleta de citación.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 04/07/2025 por los ciudadanos ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO Y JOSE LUIS ALZOLAY BELIZARIO, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“..ZULIMARA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.980.757, Soltera, civilmente hábil, domicilio personal en Avenida Libertador, casa N°:96-110, Sector Santa Fe, Urbanización Vista Hermosa, parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco (antiguo Heres), del Estado Bolívar, domicilio electrónico zulimaramoran77@gmail.com debidamente asistida por la Abogado en ejercicio NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-18.236.122, e InpreAbogados N°: 309.797, y el ciudadano JOSE LUIS ALZOLAY BELISARIO: Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.658.965 domiciliado en Avenida Mario Briceño Iragorri, S/N, de la Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antiguo Heres) del Estado Bolívar, Número de teléfono personal 0426-5930765, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-17.046.293, e InpreAbogados 120.741, y de este domicilio, ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el Articulo 263, del Código de Procedimiento Civil vigente concurro a efectos de exponer lo siguiente: PRIMERO: Vista la presente Solicitud me doy por notificada y renuncio a los lapsos procesales a mi favor. SEGUNDO: Convengo en la solicitud incoada por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado. En consecuencia reconozco EXPRESAMENTE el CONTENIDO Y FIRMA del documento suscrito y refrendado por mi, y que es motivo del caso que nos ocupa, consciente de que realice un Contrato de Opción a Compra Venta al ciudadano JOSE LUIS ALZOLAY BELISARIO: venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V-17.658.965, en fecha 06 de Junio del año 2024, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando debidamente asentado en los libros de Notariado bajo el Numero 44, tomo 35, folios 182 hasta 186, de fecha 06 de Junio de 2024, el se acompaño a la solicitud Marcado "A", y que en el cuerpo de este contrato se establecieron cláusulas de cumplimiento para lograr materializar la Compra-Venta, más específicamente en clausula SEGUNDA, de dicho contrato se estableció el Precio de la Venta y las formas de pago, estableciendo una inicial y en su numeral Segundo, un lapso de Un (01) año Calendario para honrar el restante de la cantidad en obligación de pago, es decir que para la fecha, 06 de Junio del año 2025, el ciudadano JOSE LUIS ALZOLAY BELISARIO debía cumplir y cumplió con su Obligación pago para materializar efectivamente la Compra-Venta del inmueble. TERCERO: Que reconozco EXPRESAMENTE el CONTENIDO Y FIRMA del documento que suscribimos como recibo o finiquito de pago privado donde se dejó constancia de este cumplimiento, el cual se anexo marcado "B", a esta solicitud, y asi adquiera el carácter de Instrumento Público. CUARTO: Yo, JOSE LUIS ALZOLAY BELISARIO: venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V-17.658.965, de conformidad a los establecido en el Articulo 265 ejusdem, declaro estar de acuerdo con el convenimiento, solicitado por la parte demandada. QUINTO: Finalmente pedimos: a) El presente Convenimiento se admita y homologue conforme a derecho; b)el desglose y devolución al interesado de los Originales con la resolución Judicial de su Autenticidad y c) Copia Certificada del convenimiento con el auto de homologación. ES JUSTICIA: Ciudad Bolívar en la fecha de su presentación….”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadano JOSE LUIS ALZOLAY BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.658.965, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistida por el ciudadano LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 120.741, así como la parte demandada ciudadana ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.980.757, se encuentran asistida y representada por la ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 309.797, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 06/06/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos JOSE LUIS ALZOLAY BELIZARIO y ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 04 de Julio del 2025, por los ciudadanos JOSE LUIS ALZOLAY BELIZARIO y ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadanos JOSE LUIS ALZOLAY BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.658.965, de este domicilio, contra la ciudadana ZULIMARA DEL VALLE MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.757. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
JMM/RO
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