REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2025
215º y 166º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000171
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: MUN-2025-1221

En fecha 14 de Julio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por la ciudadana: ALISON CAROLINE GUEVARA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.108, debidamente asistida por la Ciudadana SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.182 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha Diez (10) de Agosto de 2001, contraje matrimonio civil con el Ciudadano RUBEN RAFAEL TRUJILLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.476, de este domicilio, con el numero de teléfono Nº 0424-9698378 y correo electrónico rubentrujilloreyes7272@gmail.com, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autonomo Heres, actual Angostura del Orinoco del estado Bolivar, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 231, Libro 1, Tomo 2, del año 2001, la cual anexamos tal con la letra “A”.

Que de dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre VALERIA VALENTINA TRUJILLO GUEVARA, que actualmente es mayor de edad y fue presentada ante Oficina del Registro Civil del Municipio Autonomo Heres, actual en el Libro de Nacimiento con el Nº 1155, Libro 2, Tomo 01, del año 2003; folio 132 la cual anexamos tal con la letra “B”.

Que una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestra residencia en la Calle Manuel Gual del barrio Andres Eloy Blanco, Qta. Gracias, S/N, parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar la cual fue nuestro último domicilio conyugal.
Que es el caso Ciudadano Juez, que desde el dia que nos casamos hasta el año 2016, nuestra convivencia fue armonica y en un ambiente de paz, por razones de trabajo mi esposo se muda a la Ciudad Capital, desde donde viajaba los fines de semana para compartir en familia, poco a poco los viajes se fueron espaciando al punto que en el año 2019, decidimos separarnos definitivamente, vinculada a la ausencia de los sentimientos de apego afectivo y respeto que deben existir en una pareja y que culminaron en un total desapego afectivo, contrario a los sentimientos reciprocos que debe mantener una pareja que hacen vida en común; es por ello, que en fecha 21 de Noviembre del año 2019, decidimos separarnos de hecho y habitar en hogares diferentes, siendo ambos completamente indiferente antes las necesidades cotidianas y afectivas propias de una pareja, sin que hasta la presente fecha se haya producido acercamiento o reconciliación alguna. En consecuencia; dada la total ausencia de afecto y sentimientos de nosotros, elementos estos que, si bien estuvieron presente al momento de unirnos en matrimonio, al transcurrir la convivencia surgieron circunstancias sobrevenidas, la pérdida total y definitiva de afecto y amor entre nosotros, atendiendo al trato que ambos nos dispensábamos, desatenciones e indiferencia total a nuestras necesidades y requerimientos afectivos, es decir la pérdida total de afecto y la presencia definitiva del desamor.

Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamentos en las facultades que confiere el criterio jurisprudencial y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 (Expediente Nº 15-1085), que hace referencia a los fallos Nums: 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, respectivamente.
Que pido ante usted se libre boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

Que solicito que el Ciudadano RUBEN RAFAEL TRUJILLO REYES, sea debidamente notificado en la siguiente dirección de correo electrónico: rubentrujilloreyes7272@gmail.com, de conformidad con la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanda por la sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notificación a través de los medios electrónicos de la parte demandada o por via telefónica whatsapp, mensajería de texto, rectificada la sentencia Nro. 789 del 12 de agosto del 2022 ya que no es posible su notificación por boleta, por no encotrarse en el país, por lo que solicito al Tribunal se realice al mencionado correo, enviando la Boleta de Notificacion por via electrónica y la constancia dejada por el secretario en el expediente, que efectivamente se materializo la notificación del mencionado ciudadano.
Que solicito de este digno Tribunal se sirva fijar el dia y la hora para la materialización, en la que participe en la misma al Ciudadano RUBEN RAFAEL TRUJILLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.476, posteriormente a su notificación electrónica al correo ya mencionado, mediante una video llamada a través del numero telefónico 0424-9698378, que podrá hacer este Tribunal, por via whatsapp o cualquier otro medio que disponga este Tribunal, con el objeto que dicho Ciudadano exprese su opinión y ejerza su derecho a la defensa.
Que igualmente solicito a este Tribunal nos expida cuatro (4) copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.
Que igualmente solicito a este Tribunal se me devuelva los documentos originales consignados en este acto.
Que pido muy respetuosamente ante su honorable Tribunal, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y DECLARADA CON LUGAR. Y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
En fecha 17 de Julio de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto a la solicitante antes mencionada a 1) Indicar la fundamentación correcta para el tipo de Divorcio solicitado, 2) Indicar la dirección exacta para la Citación del demandado, todo ello en virtud a lo reiterado en sentencia Nº 765, de fecha 12/12/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso de TRES días de despacho.-
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de tres días de despacho, no compareció la ciudadana ALISON CAROLINE GUEVARA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.108, debidamente asistida por la Ciudadana SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.182, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no indico en su escrito, la fundamentación correcta para este tipo de solicitud, la dirección exacta para la citación del demandado, para este tipo de solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada la ciudadana: ALISON CAROLINE GUEVARA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.108, debidamente asistida por la Ciudadana SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.182, Así se Decide.-


Publíquese y Regístrese.-

Se acuerda la devolución de los Originales.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y dos de la tarde (02:02 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites