REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000172
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-000817
ASUNTO PROVISORIO: MUN-2025-Nº 1025
En fecha 13 de Junio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: YOENNY DE LOS ANGELES LOPEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.179.602, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.076, de este domicilio a fin de exponer y solicitar:
Que en fecha 15 de Noviembre del año 2013, contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en el acta de matrimonio Nro. 549, folio 49, tomo III, del libro de acta de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2013, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, que acompaño marcada con la letra “A”.
Que fijamos el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio terraza de Hipódromo, calle La Victoria, casa S/N, parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, siendo este el ultimo domicilio conyugal de ambos.
Que de esta unión conyugal no procreamos hijos y en principio la relación, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo, sin embargo surgieron desavenencias y diferencias irreconciliables, causando la interrupción de la vida en común el día 10 de Enero del año 2019, viviendo cada uno en residencias diferentes, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencias de los hechos narrados Ciudadano Juez, es por lo que solicito decrete el Divorcio por Desafecto, de acuerdo a su competencia.
Que en cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante el matrimonio no adquirimos bienes muebles e inmuebles por lo que no tenemos nada que liquidar o partir.
Que ciudadano Juez, consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A”, acta de matrimonio, la cual es instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vinculo matrimonial entre nosotros. Así mismo, copia de la cedula de identidad marcada con letra “B” y “C.”
Que narrado los hechos, invoco el derecho y aportada la documental fundamental solicito que su competente autoridad decrete de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el DIVORCIO POR DESAFECTO que mantengo con el ciudadano ELIAS AUGUSTO CARRERA GONZALEZ, plenamente ya identificado, el cual se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Calle Venezuela, cruce con calle Carabobo, casa Nro. 02, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.
Que pido que esta solicitud sea admitida tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.-
En fecha 17 de Junio de 2025, mediante auto, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana: YOENNY DE LOS ANGELES LOPEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.079.602, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.076, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, así mismo se ordeno librar la boleta de citación al ciudadano: ELIAS AUGUSTO CARRERA GONZALEZ, En la siguiente dirección: Calle Venezuela, cruce con calle Carabobo, casa Nro. 02, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar. Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
En la fecha 22 de Julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 09/07/2025, se traslado a la dirección del ciudadano: ELIAS AUGUSTO CARRERA GONZALEZ en la Calle Venezuela, cruce con calle Carabobo, casa Nro. 02, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, dándose por citado, En consecuencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada conforme.-
En fecha 22 de Julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 09/07/2025 a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por la ciudadana: YOENNY DE LOS ANGELES LOPEZ GAMEZ. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 25 de Julio de 2025, mediante diligencia la ciudadana, Abg. MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, manifiesto mantenerse vigilante al proceso hasta su sentencia definitiva.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.-
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.-
Antes bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 15 de Noviembre del año 2013, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 549, folio 49, Tomo III, año 2013, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Registro en el año 2013, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida que no procrearon hijos, no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 10 de Enero de 2019, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 13 de Junio de 2025.-
Razón por la cual, decidió la conyugue ciudadana, YOENNY DE LOS ANGELES LOPEZ GAMEZ, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge ciudadano: ELIAS AUGUSTO CARRERA GONZALEZ, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 15 de Noviembre de 2013, conforme consta en el acta Nº 549, folio 49 tomo III, año 2013, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Juzgado, en el año 2013, por los ciudadanos: ELIAS AUGUSTO CARRERA GONZALEZ y YOENNY DE LOS ANGELES LOPEZ GAMEZ.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintidos minutos de la mañana (10:22 a.m.). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites
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