REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 15 de Julio del año 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2025-891
Resolución Nº: PJ0262025000138

En fecha 02 de junio del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana: YORDY MARGARITA CASTRO OSORIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.712.501, debidamente asistida por el ciudadano: VALMORY EDUARDO TOMASINI RAMÍREZ, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 183,183, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.


Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del año 1989, con el ciudadano: CIRO VICENTE SALAZAR AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 8.886.653, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, folios N° 191 al 193, de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1989, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en casa S/n, segunda entrada del Barrio Guaricongo, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y si procrearon dos (02) hijas mayores de edad las cuales llevan por nombre AGNI GABRIELA SALAZAR CASTRO y ADRIANA CAROLINA SALAZAR CASTRO.

En fecha 02 de junio del presente año, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2025-891, en misma fecha se admite y se ordena la citación del cónyuge, ciudadano CIRO VICENTE SALAZAR AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 8.886.653, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.



En fecha 16 de junio del año 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta citación al ciudadano CIRO VICENTE SALAZAR AREVALO, sin firmar por cuanto el ciudadano no se encontraba en su domicilio. En fecha 18 de junio del año 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 30 de junio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YORDY MARGARITA CASTRO OSORIO solicitando la citación por cartel. En fecha 02 de julio del año 2025 este tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 04 de julio del año 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YORDY MARGARITA CASTRO OSORIO consignando cartel de notificación. En fecha 14 de julio del año 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Publico manifestando que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges si procrearon hijas mayores de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara

Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que la conyugue, ciudadana YORDY MARGARITA CASTRO OSORIO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que la une con el ciudadano: CIRO VICENTE SALAZAR AREVALO, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1989, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: YORDY MARGARITA CASTRO OSORIO y CIRO VICENTE SALAZAR AREVALO, Así se decide.



Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche









NGB/EBE/Oswaldo.-