REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-696
RESOLUCIÓN Nº PJ08820240000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: VICTOR CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260.378, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Yelitza Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.429.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VIVAS TRIVIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.736 debidamente asistido por el abogado Jadel J. Nassr M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.706 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de seis (06) folios útiles y cincuenta y cinco (55) folios de anexos, demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano I VICTOR CORDOVA en contra el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS TRIVIÑO, siendo debidamente admitida, librando la citación respectiva.
Habiendo cumplido con los trámites respectivos a la citación personal, la parte demandada dio contestación a la pretensión, alegando las defensas correspondientes.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025) comparecieron, el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.520.736, debidamente asistido del abogado VICTOR ALCIDES BARRISO RIVAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 124.375, de igual manera se encuentra presente la abogada YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nª 100.429, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.378,, donde solicitan una audiencia conciliatoria en la presente Juicio por DESALOJO.
en la cual ambas partes luego de expuestos sus alegatos llegan al siguiente acuerdo a los fines de poner fin a la presente causa: PRIMERO: el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.520.736, debidamente asistido del abogado VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 124.375, en su condición de demandado en la presente causa, se compromete a entregar el local objeto de la presente demanda ubicado en avenida casacoima cruce con paseo Meneses local 02 y 03, sector paseo Meneses del Municipio Angostura del Orinoco delo Estado Bolívar en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir del día de hoy (inclusive) libre de bienes y personas. SEGUNDO: la apoderada de la parte actora abogada YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nª 100.429, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.378, acepta y concede el término solicitado por la parte demandada antes identificado para la entrega de los locales arriba descritos objeto de la presente demanda. TERCERO: las partes acuerdan luego de la entrega de los locales no se adeudan cànones de arrendamiento ni por ningún otro concepto con motivo a la relación arrendaticia que existió entre las partes, si existiera alguna deuda de servicio público será solo responsabilidad del demandado. CUARTO: vencido el lapso acordado de no existir la entrega de los locales se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil
DEL DERECHO
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada de la Transacción Judicial requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así se decide
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la pretensión, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada por ambas partes, respetando los mismos términos y condiciones por ellos establecidas, dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir por secretaría copia certificada del acuerdo transaccional y de la respectiva decisión que lo homologa a cada una de las partes; de igual manera se acuerda la devolución de los documentos consignados en original previa su certificación por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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