CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2025, el ciudadano: DOMINGO LAUTERIO GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 8.914.377, debidamente asistido por el abogado Abg. PERDOMO LEON GORGE RAUL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 241.119, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Bolívar, calle Francisco de Miranda de Caicara del Orinoco, del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N.º 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Se acompaña Acta de Matrimonio Certificada.
-Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Demandante.

En fecha 04 de JUNIO del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda, así como la citación a la Demandada.
En fecha 05 de JUNIO del 2025, El ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que el Ciudadano Nomar Faigueroa quien es Asistente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, recibió Boleta de Notificación.
En fecha 06 de JUNIO del 2025, Se recibió la Opinión Favorable por parte de la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño.
En fecha 10 de JUNIO del 2025, el Alguacil de este Despacho, Consignó boleta de citación de la demandada ciudadana EUSTELIA MARIA LEFEBRE, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N. V-8.907.907, Debidamente firmada.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega le solicitante que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Enero del 1988, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ascensión Farreras del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentada el Acta N° 03 de Matrimonio llevado por ante ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal del Caserío Cuchivero, parroquia Ascensión Farreras del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. De nuestra vida en común no adquirimos ninguna clase de bienes que puedan repartirse y procreamos seis (06) hijos de nombres: 1.) GOMEZ LEFEBRE LIBIA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 17.324.672. 2.) GOMEZ LEFEBRE LILIBETH DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V 17.791.829. 3.) GOMEZ LEFEBRE LILIANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.082.638. 4.) GOMEZ LEFEBRE DARLI ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.112.006. 5.) GOMEZ LEFEBRE WILFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.664.750 y GOMEZ LEFEBRE WILLIA JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.494.994. Es el caso ciudadano Juez que por problemas que no vienen al caso mencionar, nos separamos desde hace más de veinte (20) años viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad lo que mediante la solicitud a objeto de esta acción, decide no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la sentencia N°1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N.º 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (T.S.J.) mediante sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO O DESAMOR, Jurisprudencia N.º 1070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo. …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; que la demandada estuvo de acuerdo, así como la no Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder Jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando salvo las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Y así se declara. –