PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO BOLIVAR
205º y 156º
ASUNTO. 15.728-24
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: GENESIS YAMILET ROJAS BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.095.613.
APODERADO JUDIACIAL CONSTITUIDO: AHISAMIG BRITO, JANETH RODRIGUEZ, JESUS GARCIA, JORGE LUIS BORGES, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 258.719, 130.088, 273.368 y 40.321, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRANLKIN JOSE JAIME CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.335.931.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
Tipo de Sentencia: Definitiva.
EXPEDIENTE: 15.728-24.
II
ARGUMENTACION DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante en su escrito libelalalega lo siguiente:
..´´Que es propietaria de un local comercial construido sobre una parcela de terreno según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 04/02/2015, inscrito bajo el nro. 2015.74, asiento registral 1 folio real del año 2015, ubicada en la parcela 291-03-08, conjunto residencial Uchire, primera etapa, ud 291, de la urbanización Unare I Puerto Ordaz Estado Bolívar, que inicio una relación arrendaticia mediante contrato privado de fecha 01/08/2017, suscrito de buena fe por la ciudadana AMARILIS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.938.281, quien se encontraba autorizada por la propietaria para administrar el inmueble y alquilar el local, ye l ciudadano FRANKLIN JOSE JAIMEZ CARRION, titular de la Cédula de Identidad Nroº 15.335.931, quien es representante de la Sociedad Mercantil GOMAS DELTA C.A, dicho contrato tendría una duración de seis (06) meses hasta el 31/01/2018, el mismo al expediente marcado con la letra ``B``.
Indica que una vez vencido el contrato el demandado se ha negado a firmar nuevos contratos escritos, manteniéndose hasta la actualidad con acuerdos verbales entre las partes, establecieron como ultimo canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240 $) MENSUALES, convertibles en bolívares conforme al cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
El demandado ha incumplido con sus deberes y obligaciones, es decir que no ha mantenido en buen estado de uso y conservación del local comercial arrendado, no ha realizado reparaciones menores ni mayores que son de su responsabilidad ``omisiiiiii``
Los gatos comunes que han sido generados por el uso comercial de la empresa Gomas Delta C.a, (demandada) como son servicio de Hidro bolívar (agua) asciende a la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (27.849,65 BS) correspondiente a cuarenta y seis meses (46) desde el 30/06/2021 hasta el 02/08/2024 Octubre, noviembre y diciembre del 2014, Enero y Febrero del 2015 anexos marcado con la letra `C`
Así mismo se encuentra insolvente en el pago de energía eléctrica (CORPOELEC) el cual cancela la demandante para que no le corten el servicio público esencial para la calidad de vida de las personas que residen en la residencia ubicada en a misma parcela donde está ubicado el local ocupado por el demandante, actualmente la deuda por ese servicio públicodel cual hace uso el demandado para utilizar sus herramientas y equipos eléctricos es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (1.546,08 BS) anexo marcado con la letra `D``
el demandante se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento de 2 meses JULIO Y AGOSTO del 2024, el cual no cancela desde que fue notificado de la decisión del Ministerio de Comercio ``omisiiiis`` .
en fecha 10/08/2023 el demandante inicio ante la dirección del ministerio de comercio Estadal Bolívar, el procedimiento administrativo previo al desalojo del Arrendatario del referido local comercial ``omisiiiiis`
en fecha 03/06/2024 el ministerio de comercio emitió su acto conclusivo, libra boleta de notificación al demandado ``òmisiiiii ``
una vez cumplido el lapso de desalojo voluntario que se le otorgo por vía administrativa a el demandado, este manifestó que no acatara la decisión del ministerio de comercio ya que lo desconoce como institución y que esperara que el tribunal lo desaloje. C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE JAIMEZ CARRION.
Fundamenta su demanda en el Articulo 40 ordinales A,B, C y I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial
Solicita el secuestro del local de los bienes muebles que se encuentran dentro del local.
Por todo lo ante expuesto solicita se decrete con lugar la presente solicitud de desalojo por insolvencia deterioro y abandono, contra la empresa GOMAS DELTA. ´´
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO
1º Documentodebidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nro. 74-2015, asiento registral nro. 1, matriculado 297-6-1-8-11941, folio real 2015, primer trimestre, cursante del folio 11 al folio 21 de la primera pieza del presente expediente. Visto que es un documento público que no fue impugnado y de donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto del litigio, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2) contrato de arrendamiento privado cursante del folio 164 al folio 166 de la primera pieza del presente expediente.Visto que es un documento público que no fue impugnado y de donde se desprende la existencia de la relación arrendaticia, conforme al Artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. así se decide
3º) Documento Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, currante al folio 22 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto no fue impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4º )Documento administrativo procedente de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante del folio 23 al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, se desecha por cuanto no arrojan nada al fondo del litigio. Así se decide
4º) Documento administrativo registro de vivienda principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de Erika Valentina Rojas García, tercera persona que no forma parte del litigio, cursante al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, se desecha por cuanto no arroja nada al fondo del litigio. Así se decide
6º )Copia certificada de documento presentado a la Dirección General de Arrendamiento Comercial Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, cursante del folio 26 al 283 de la primera pieza del presente expediente, del mismo se evidencia el agotamiento de la víaadministrativo por parte de la accionante, la parte demandada no impugno el mismo, dentro del lapso legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
7º ) Estado de cuenta procedente de Hidro bolívar, donde se refleja una deuda de (27.849,65) por el servicio de agua del inmueble objeto del presente litigio, cursante del folio 284 al 285 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto no fue impugnada por el adversario, se le otorga valor probatorio
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a fin de desvirtuar lo argullido por la parte accionante en su libelo, indica la siguiente defensa:
``alega como punto previo la falta de cualidad de la demandante Genesis Yamilet Rojas Boffil, para solicitar la demanda de desalojo, debido a que los datos de identificación señalados en el libelo de la demanda como parte actora, co coinciden con los datos de la persona con la que de manera bilateral suscribí contrato de arrendamiento de local comercial, que es la prueba fundamental de este proceso. Òmisiiiiis``
Indica que en fecha 08/11/2024, fue notificado de que pesaba sobre su persona una medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25/09/2024, sobre un local que arriendo, la cual fue ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, ese mismo día me doy por notificado que estoy siendo demandado por Desalojo de Local Comercial, por la ciudadana Genesis Yamilet Rojas Boffil, titular de la Cédula de Identidad Nroº 19.095.613.
Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en mi contra por ser inciertos en los términos que exponemos en este escrito todo lo alegado por lo cual estoy siendo demandado puntualmente lo rechazamos:
1º en los alegatos de los puntos 1 y 2 del escrito libelar, la accionante dice entre otras cosas UD-291 de la UrbanizaciónUnare I Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, expresa y reconoce claramente que existe un contrato privado suscrito por la ciudadana Amarilis García, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.938.281 y manifiesta que se encontraba autorizada para suscribir dicho contrato con mi persona como representante de la Sociedad Mercantil Gomas Delta c.a, ahora bien se aparta totalmente de la realidad y del buen derecho, la accionante debido a que fui sorprendido en mi buena fe al contratar debido a que la ciudadana AMARILIS GARCIA, nunca me manifestó que no era la dueña del local sino al contrario que era la propietaria del inmueble y dicho contrato se ha reconducido tácitamente y para muestra es la aceptación total del canon de arrendamiento pactado en DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240$) .
En cuanto al punto 3 negamos rechazamos y contradecimos lo manifestado de que me he negado a firmar nuevos contratos escritos, debido a que la realidad es que los contratos propuestos por la persona con quien suscribí el mismo se negaban a reconocer el tiempo de arriendo en el local comercial, que había disfrutado, esto con la única finalidad de reconocer la prórroga legal que me corresponde.
Negamos rechazamos y contradecimos el punto nroº4 del escrito libelar de demanda, donde manifiesta la accionante que he incumplido con mis deberes y obligaciones en cuanto al mantenimiento del buen estado y conservación del local comercial, y es tanto así que en el local se realizaron con su conocimiento sendas inspecciones una por parte del Cuerpo de Bomberos Municipales de CaroníDivisión Riesgos Especiales, el día 5/11/2023 se realizó una inspección judicial por parte del Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en la misma se evidencio que se encontraba en buen estado el referido inmueble arrendado como local comercial, por lo que se evidencia la mala fe con que utilizan los órganos de administración de justicia. ``OMISIIIIIS``
En cuanto al punto nroº 5 de la demanda negamos rechazamos y contradecimos, todo lo argullido por la parte demandante de marras e virtud de que es falso que hayamos suscritos contrato de servicios con la empresa de servicios públicos de agua y luz es decir hidro bolívar y corpoelec, ya que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se especifica claramente en su clausula séptima que los gastos de servicios correrán por cuenta del pago de canon de arrendamiento acordado, de esto se puede dar fe ya que al ser admitida la presente demanda se reconoce el contrato suscrito entre las partes con todas sus condiciones convenidas. Por lo que insistimos en negar totalmente esa afirmación, por lo que es inverosímil alegar que e incumplido con los pagos de los servicios, esto debido a la naturaleza de la cláusula citada.
Negamos rechazamos y contradecimos lo manifestado en el punto 6 del escrito liberar de demanda donde erróneamente me califica el demandante y manifiesta que me encuentro insolvente en el pago del canon de arrendamiento de dos meses JULIO Y AGOSTO del 2024 y expresa, el cual no cancela desde que fue notificado de la decisión del Ministerio de comercio, lo que es totalmente de toda falsedad ya que para ese momento la demandante había recibido el pago del mes de Julio y suscribió el recibo del mismo y es más a partir de la cancelación de ese mes fueron infructuosas, las comunicaciones para que como siempre pasara retirado los pagos subsiguientes, con la única y clara intención de crear un artilugio y con el causarme como en efecto lo hizo un grave e irreparable daño con la temeraria acción de desalojo que intenta por lo que previendo esa situación el 02/11/2024 consigne por la unidad de recepción y distribución de documento (urdd) senda escrito valga la redundancia de consignación de canon de arrendamientos y para mayor abundamiento y fue distribuido a su tribunal y consecuentemente fue el mismo admitido ``omisiiii``
Con respecto a los puntos 7,8,9 y 10 los negamos rechazamos y contradecimos en su totalidad por considerar que fue un acto administrativo totalmente viciado y parcializado, que se encuentra en este momento siendo impugnado en los tribunales competentes, además de que las decisiones del mismo no son de cumplimiento inmediato ya que al pronunciarse y agotarse dicha vía administrativa, solo procede acudir a la vía de los tribunales competentes. Es por mérito de todo lo antes planteado que procedemos a contestar la demanda en los términos que expusimos ``omisiiiiiis``
Por todo lo ante expuesto solicitamos formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley, y se determine el pronunciamiento sobre la validez de la prórroga legal que me asiste en cuanto al contrato de arrendamiento
DOCUMENTOS ANEXOS ALA CONTESTACION
1º) Expediente signado con el nro. 1783-24, nomenclatura interna de este tribunal, visto que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte accionante, y ya que déél se evidencia que efectivamente la parte demandada realizo el pago delos meses de Agosto y Septiembre de 2024, el día 09/10/2024 mediante depósito bancario nroº 145124519 por la suma de (17.793,60 bs), a la cuenta corriente del tribunal signada con el nroº 01750071677444, no es menos cierto que el pago del mes de Agosto del 2024 es extemporáneo por tardío ya que fue realizado fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, es decir el mismo fue realizado en el mes de Octubre del 2024, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
2º) escrito consignación arrendaticia cursante del folio 7 al 8 y su vuelto de segunda pieza del presente expediente, el mismo ya fue analizado anteriormente por cuanto está dentro del expediente de consignación. Así se decide.
3º) diligencia cursante al folio 9 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo fue analizado anteriormente por cuanto se encuentra dentrodel expediente de consignación. Así se decide
4º) copias de recibos aceptados por la ciudadana AMARILYS GARCIA, se observa que no consta anexo al escrito de contestación recibos indicado por la parte demandada, solo cursan del folio 10, 13 al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente, recibos firmados por la ciudadana Genesis rojas. Conste.
5º) copia simple de documento administrativo Hidro bolívar, cursanteal folio 63 de la segunda pieza del presente expediente, y recibo de corpoelec cursante al folio 64 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo no fue tachado ni impugnado en el lapso legal para ello, del mismo se evidencia la deuda del inmueble objeto de la demanda, por ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6º) copia simple documento administrativo acta de inspección cursante al folio 65 y 66 de la segunda pieza del presente expediente, si bien es cierto que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte accionante, de la misma se desprende que no había humedad o filtración en el local objeto de la inspección, pero no se refleja en ella las condiciones como tal del local, aunada al hecho de que la misma fue realizada diez meses antes de la demanda, y por cuanto no arroja nada al fondo del litigio se desecha dicha prueba. Así se decide.
7º) copia simple inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 67 al folio 76 de la segunda pieza del presente expediente, ahora bien si bien es cierto que la misma no fue impugnada ni tachado en el lapso legal para ello, no es menos cierto que la misma fue practicada extraditen es decir fuera del proceso y no fue ratificada, en virtud de ello se desecha la misma. Así se decide.
8º) copia simple de escrito libelar de impugnación al acto administrativo cursante al folio 77 al 80 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte accionante, pero ya que del mismo no se evidencia que se haya declarado la nulidad del acto administrativo solo que se está intentando la misma, se desecha porque no arrojo nada al fondo del litigio. Así se decide
En cuanto a las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes el tribunal las declara sin lugar por cuantos tanto la oposición de la parte demandante como la de la parte demandada carecen de fundamento legal ya que solo se basan en decir que se oponen a todas por impertinente, sin que fundamenten realmente sus oposiciones, en virtud de ello procede esta sentenciadora analizar cada una de las pruebas aportar por las partes al proceso, para así darles valor a las que lo merezcan y desechar las que no arrojen nada al fondo del litigio así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte demandante a fin de demostrar la verdad de sus dichos y que se le declare con lugar la demanda promueve los siguientes documentales:
Aº Documento cursante del folio 09 al folio 21 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual se encuentra debidamente Registrado ante el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el nro. 2015-74, asiento registral nro. 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.8.11941 correspondiente al folio real del año 2015, del mismo se demuestra la propiedad del inmueble objeto del litigio. que dicho instrumento no fue tachado por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.así se decide
Bº copia certificada de acto administrativo cursante del folio 26 al folio 285 de la primera pieza del presente expediente, del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa tal como lo exige la ley. Y de las copias de los recibos de corpoelec y hidro bolívar se refleja que existe una deuda del inmueble objeto de la presente demanda, los mismos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal para ello, se le da valor probatorio. Así se decide
Cº) en cuanto a la prueba de inspección realizada por el cuerpo de bomberos al local objeto de inspección cursante al folio 276 y su vuelto de la primera pieza del expediente, si bien es cierto que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte accionante, de la misma se desprende que no había humedad o filtración en el local objeto de la inspección, pero no se refleja en ella las condiciones como tal del local, aunada al hecho de que la misma fue realizada diez meses antes de la demanda, y por cuanto no arroja nada al fondo del litigio se desecha dicha prueba. Así se decide.
Dº ) Recibos de pago cursante del folio 95 al folio 101 de la segunda pieza del presente expediente, los cuales aparecen firmados por las parte del presente expediente, los mismos se desechan por cuanto, no arrojan nada al fondo del litigio porque en ellos son de vieja data, y en el caso de autos se demandó la insolvencia de los meses de julio y agosto del 2024, no los indicados en los aludidos recibos. Así se decide
Eº ) informe y patología técnica realizada por el ING. Sol mata cárdenas, cursante al folio 61 al 69 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto el mismo proviene de un tercero que no forma parte del juicio, y no fue ratificado conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, se desecha el mismo. Así se decide
Fº ) prueba de inspección judicial cursante del folio 125 al 126 de la segunda pieza del presente expedienté Se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección el inmueble objeto del litigio y en la misma se pudo observar que el inmueble se encuentra deteriorado piso, baño, paredes, no posee agua, lleno de basura, y visto que el adversario no hizo objeción a la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada a fin de desvirtuar los elementos lo alegado por la parte accionante en su libelo y demostrar sus dichos, trae los siguientes medios probatorios:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba, como bien sabido y ha sido establecido en innumerables jurisprudencias. El principio de comunidad de la prueba establece que una vez que una prueba es incorporada al proceso, pertenece a este y no a la parte que la solicitó ni al juez. Significa que la prueba es común a todos los sujetos procesales y debe ser considerada por todos ellos Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que dichas documentales cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas y fueron ratificadas en el mismo, en tal sentido considera este Tribunal que los mismos persiguen reproducir el mérito favorable que surja de ellos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, sin necesidad de ser promovidos nuevamente, debiendo ser dichas documentales analizadas por este Juzgador en la sentencia definitiva, en virtud de ello acogiéndose a este principio esta Jurisdiccente analizara las pruebas instrumentales aportadas al proceso por cada parte. así se decide
En cuanto a las documentales de Escrito de Consignación de Arrendamiento, Diligencia de Consignación de canon de arrendamiento, contrato de arrendamiento, Recibo de Hidro bolívar y Corpoelec, Acta de Inspección de Bombero, acta de Inspecciónlevantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de Impugnación contra el acto administrativo emitido por el Minco, dichas instrumentales en vista de que ella ya fueron analizadas y valoradas en los documentos anexo a la contestación de la demanda, este Juzgado se abstiene de volver a pronunciarse sobre ellas para no volver a repetir lo mismo. Así se decide
Copia simple de recibo de pago del mes de julio cursante al folio (10) de la segunda pieza del presente expediente, donde se evidencia que el 05/07/2024 la parte demandada cancelo un monto de 240$ por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio del 2024, en dicho recibo se evidencia la firma de la parte accionante, y visto que no fue descocido en contenido y firma por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad de la parte accionante ciudadana Genesis Yamilet Rojas Boffil, para solicitar la demanda de desalojo, debido a que los datos de identificación señalados en el libelo de la demanda como parte actora no coincide con los datos de identificación señaladas en el contrato de arrendamiento, es decir, que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por la accionante de autos, y que pese a ostentar su carácter de propietaria del inmueble de autos, estos atributos de propiedad no le dan la cualidad para comparecer en juicio.
Ahora bien, en este aspecto resulta pertinente destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de mérito.
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafaela Rondón Haaz, en este término:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurídico jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.
Pues bien, tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, observa esta juzgadora que la parte accionante, en efecto, ostenta el carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda, tal y como se desprende de autos.De igual manera, tal y como lo afirma la parte demandada, consta que el contrato locativo suscrito en relación al inmueble objeto de la demanda, fue entre la ciudadana AMARILIS GARCIA, quien actuó en su carácter de arrendataria y el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ CARRON., ya identificado.
Mediante sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo el propietario, el administrador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio. La Sala de Casación Civil concluyó que “el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y por vía de interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el desalojo y serán solidariamente responsables por aquellos contratos heredados de los inmuebles adquiridos”.
Ahora bien, se observa que, en efecto, el referido contrato no fue suscrito por la accionante de autos, tal y como lo indica la representación judicial de la parte demandada, quien también señaló que los atributos de propiedad que ostenta la parte actora, no le dan cualidad para comparecer en el presente juicio. En este sentido, considera esta juzgadora que el derecho de propiedad que ostenta la parte actora si lo faculta para accionar en la causa que discurre, pese a no haber suscrito el contrato de arrendamiento a través del cual el demandado arrendó el inmueble de autos, en relación a la legitimidad ad causam, basta con que el sujeto que pretende hacer uso de la jurisdicción (accionante) afirme ser titular del derecho reclamado, razón por la cual, desde el punto de vista de esta sentenciadora, la propietaria resulta lamás indicada para acceder a la administración de justicia impedir este acceso a la administración de justicia, sería violatorio a preceptos Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; razón por la cual, este Juzgadora debe declarar improcedente el alegato que en este aspecto realizó la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente, declarar que la parte actora si tiene cualidad para accionar. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió atravez de la distribución juicio de desalojo por falta de pago canon de arrendamiento y servicios públicos, deterioro de local y uso indebido del mismo (local comercial), incoado por la ciudadana GENESIS YAMILETH ROJAS BOFFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 19.095.613, asistida por JESUS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.368, cursante del folio 01 al folio 07 de la primera pieza del cuaderno principal, mediante escrito de fecha 18/09/2023, cursante al folio 313 delaprimera pieza del cuaderno principal con el libelo de demanda, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, la cual fue acordada y practicada por el tribunal, de una lectura minuciosa del libelo se constata que la parte accionantefundamenta su demanda en el Artículo 40 ordinales A, B, C y I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, alegando que el demandado de autos le adeuda los meses de JULIO Y AGOSTO del 2024, el cual a decir de la accionante no cancela desde que fue notificado de la decisión del Ministerio de Comercio que haciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES (480 $), por concepto de canon insoluto. Así mismo demanda el deterioro del inmueble objeto del presente litigio
Continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la controversia, pues ello, es determinar el tema a decidir y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.


En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”
De la disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literales A, B,C y I”, de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien del análisis de las actas procesales , tenemos que nos encontramos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que en principio se celebró a tiempo determinado, evidenciándose que el arrendatario ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de tres (3) años y seis (6) meses y unos días, tomándose en cuenta el contrato consignado anexo a la presente demanda, ya que el mismo en inicio fue celebrado por un lapso de seis (06) meses pudiendo prorrogarse por un periodo igual por voluntad bilateral de las partes, hasta la fecha en que se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio el inquilino ocupaba el inmueble dándose así la indeterminación del contrato, es decir la tacita reconducciòn del mismo, tal como lo establece el Artículo 1600 del Código Civil en el cual reza lo siguiente..”

..” si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo..”
Del mencionado Artículo se puede inferir que luego de haberse vencido el tiempo del contrato y de la prórroga el inquilino sigue ocupando el inmueble, el contrato pasa a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, hecho este ocurrido en el caso de narras.Así mismo se evidencia que la parte demanda en su escrito de contestación, acepta como cierto el alquiler del local comercial e indica que la relación inicio con la ciudadana Amarilis García en el 2017, en el inmueble objeto del litigio sobre el local comercial, evidenciándose la indeterminación del contrato quedando evidenciado del mismo contrato y de las manifestaciones realizadas por las partes, que el mismo constituye la renovación de otro contrato, que en principio inicio de manera escrita que una vez vencido el contrato primogénito y la prórroga legal correspondiente por tratarse en principio de un contrato a tiempo determinado, el demandado de autos luego de vencida la aludida prorroga continuo habitando el local y pagando el canon, tal como consta de recibos de pagos consignados en autos, pero ahora atravez de contratos verbales; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola, siendo así, y habiendo sido demostrado el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que se determina que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y así se establece.
Ahora bien realizadas las observaciones anteriores, y del análisis del acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, interpuesto bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en donde la parte accionante alega haber arrendado un inmueble de uso comercial y así es aceptado por la parte demandada de autos, el tribunal al momento de trasladarse a practicar la inspección judicial peticionada pudo apreciar a través de sus cinco sentidos, que bien es cierto que el inmueble es de uso comercial, así mismo atravez de la aludida inspección se pudo observar el estado de deterioro en el que se encuentra el local objetó del presente litigio tanto en sus paredes como en el piso baños, el mismo se encuentra deteriorado, como se evidencia de inspección de nueva data realizada por este tribunal cursante al folio 125 al 126 de la segunda pieza del presente expediente. Así se decide
Así mismo la parte accionante alega que el demandada adeuda los servicios públicos de agua y luz para ello consigna copia de recibos administrativos de Corpoelec e Hidro bolívar, a fin de demostrar su dicho, el cual ya fue analizado y valorado por el tribunal, ahora bien, si bien es cierto que atravez de los aludidos recibos consta que el inmueble objeto del litigio tiene deuda en los servicios de luz y agua, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento primigenio del cual inicia la relación arrendaticia cursante 164 al 168 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia específicamente en su clausula Séptima en la cual reza lo siguiente..`` queda expresamente convenido que será por exclusiva cuenta de la Arrendataria el pago de los siguientes servicios: consumo de agua, servicio de electricidad y servicio de internet, incluido en el canon de arrendamiento mensual previamente acordado en la cláusula tercera, por todo el tiempo de duración del presente contrato..``(subrayado y cursiva del tribunal) por ello mal puede la parte accionante alegar que el demandado adeuda los servicios de luz y agua, ya que no era obligación deldemandado de autos, pagar los aludidos servicios, tal como lo establece la cláusulaSéptima del contrato objeto de la demanda. ASI SE DECIDE
La parte accionante alega que el demandado de autos debe dos cánones de arrendamientos consecutivos indicando que corresponde a los meses de Julio y Agosto del 2024, ahora a los autos, específicamente en el folio 10 de la segunda pieza del presente expediente, consta copia de recibo de pago consignado por el demandado de autos, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte acciónate, el mismo se encuentra firmado tanto por la parte accionante como por el demandado, donde se lee correspondiente al mes de julio fecha y lugar de cancelación Puerto Ordaz el 05/07/2024, es decir el mismo fue cancelado dentro del lapso establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando desvirtuado con la referida instrumental la insolvencia del mes de julio del 2024 alegada por la parte accionante, en relación al mes de Agosto del 2024 en el expediente de consignación signado con el nro. 1783-24, nomenclatura interna de este juzgado, el cual cursa en copia en el expediente, quedo claramente evidenciado que para el momento de la introducción de la demanda el pago del mismo se encontraba insolvente, por cuanto el fue consignado ante el tribunal por el demandado de autos, de manera extemporánea en fecha 09/10/2024, como se evidencia de recibo de pago realizado en el banco bicentenario, con ello queda evidentemente desvirtuado el alegado de la accionante de la insolvencia de dos meses de canon de arrendamiento ya que solo debía el mes de agosto del 2024, para el momento de haberse interpuesto la demanda ASI SE DECIDE.
Del deterioro del inmueble y la insolvencia del pago del mes de agosto del 2024 tomándose como indicio ese hecho, se evidencia que el demandado no cumplió a cabalidad con las obligaciones principales que le establece el Artículo 1592 del Código Civil en el cual reza lo siguiente:
..”El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumir, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos..”
Del estudio detallado al expediente se arguye que el demandado de autos actúo en contravención a las normas transcripta y como es sabido son norma de orden público que no puede ser relajada por ninguna de las partes, es decir la demanda encaja perfectamente en el Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus literales C y I, en el cual reza lo siguiente:
“son causales de desalojos:
Aºque el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Bº que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
Cº que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o en efecto reformas no autorizadas por el arrendador.
Dº que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominios.
Eº que el inmueble vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Fº que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Gº que el contrató haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Hº que se agote el plazo para el ejerció del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
Iº que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforma a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de Administración de Condominio.” (negrilla nuestra)
En este sentido, se hace oportuno señalar delArtículo antes descrito, en el caso de autos se observa de las pruebas traídas al proceso que el inquilino no cumplió con su obligación ya que si bien es cierto que no tiene deudas de servicio de agua y electricidad ya que no corrían por cuenta de él, el pago de los mismo tal como lo establece la cláusula séptima del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, y que de los dos meses demandado solo esta insolvente en uno que es el de Agosto del 2024 el cual fue consignado extemporáneo con más de un mes y medio de retrasó y que el mismo no cuido el inmueble como un buen padre de familia ya que se encuentra deteriorado como se constató en la inspección judicial realizada al mismo, y la cual tuvo el control de las partes que forman el litigio ya que se encontraban en la práctica de la misma. Así mismo visto que en el caso de autos ocurrió la tacita reconducciion del contrato y en este tipo de contrato no hay lugar a prorroga legal por la naturaleza del mismo. Si se establece
Ahora bien, en vista de que el Juez es el director del proceso y debe tutelar el derecho de las partes de acuerdo a la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual reza la siguiente:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “C y I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, seguido la ciudadana GENESIS YAMILETH ROJAS BOFFIL, titular de la cédula de identidad nroº 19.095.613, contra el ciudadano FRANLKIN JOSE JAIME CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.335.931.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta de conformidad con lo establecido en el 2do aparte del artículo 6 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
TERCERA: No hay lugar a prorroga legal por cuanto se dio la tacita reconducción no hay determinación del tiempo
CUARTA: Se ordena la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los PRIMERO (01) días del mes de JULIO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres minutos de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA