Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 14/06/2024, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se admitió en fecha 09/07/2024, mediante escrito el apoderado judicial de la parte Accionante en fecha 10/07/2024, solicita se libre cartel citación a la parte demandada por cuanto desconoce su dirección, mediante auto de fecha 11/07/2024, se librar cartel de citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 12/07/2024 la parte accionante deja constancia de retirar cartel de citación para su publicación, mediante diligencias de fechas 23/07/2024 y 01/08/2024, el apoderado judicial de la parte Accionante consigna carteles citaciones debidamente publicados en la prensa, mediante diligencia de fecha 19/09/2024 la secretaria del tribunal Osmelis Velásquez deja constancia de haber fijado el cartel de citación dando así cumplimiento a las formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso del cartel de citación, mediante escrito de fecha 08/10/2024 el apoderado judicial solicita la designación defensor judicial, mediante auto de fecha 09/10/2024 se designa como defensor público al ABG. José Blanco, Ipsa nroº 71.049, no se pudo comunicar con él, se procedió a designar a la ABG. Mariadela Meléndez, Ipsa Nroº 139.414, se le libro boleta notificación, mediante escrito de fecha 28/11/2024, la de3efensora judicial designada comparece acepta el cargo recaído en su persona, mediante auto de fecha 06/12/2024 compareció la defensora judicial designada a prestar juramento de ley, se ordenó librar boleta de citación para la contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 13/12/2024 el Alguacil Román Lezama consigna boleta de citación de la defensora firmada, mediante escrito de fecha 18/12/2024 la defensora judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se repone la causa por cuanto la defensora judicial designada no cumplió a cabalidad con la defensa del demandado, se ordenó nombrar nuevo defensor judicial, mediante auto de fecha 20/02/2025, se designa nueva defensora judicial a la ABG. Beatriz Elena Molina, Ipsa Nroº 132.692, a quien se ordenó notificar, mediante diligencia de fecha 13/03/2025, la defensora judicial designada se da por notificada en la presente causa, en fecha 21/03/2025 se librar boleta a la defensora designada, en fecha 28/03/2025 el Alguacil Román Lezama, consigna boleta de la defensora firmada, mediante acta de 02/04/2025, la defensora judicial es juramentada, en fecha 23/04/2025, se librar boleta de citación a la defensora designada para la contestación de la demanda, en fecha 28/04/2025 el Alguacil Román Lezama, consigna boleta citación de la defensora firmada, mediante escrito de fecha 30/04/2025, la defensora judicial da contestación a la demanda, mediante nota de secretaria de fecha 05/06/2025 se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 25/06/2025 la parte accionante promueve prueba documentales, mediante escrito de fecha 26/06/2025 la defensora judicial promueve prueba documentales, mediante nota de secretaria se deja constancia del lapso de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, del lapso de objeción y admisión de las pruebas, mediante auto de fecha 08/07/2025 se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. No habiendo prueba que evacuar por cuanto solo fueron promovidas documentales. Sé entra a dilucidar el caso.


II
ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:

``.. Mi representado, el ciudadano ANTOINE JOSEPH YABICHINO ORTEGA, anteriormente identificado, es propietario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-A, ubicado en el Edificio Urimán I, nivel Pents House, edificio construido sobre una parcela ubicada en Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Paseo Caroní, Estado Bolívar. El referido apartamento tiene un área techada de aproximadamente CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (138,64 MTS2) UNA TERRAZA DESCUBIERTA DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (79,96 MTS2) y además una terraza descubierta ubicada encima del área techada, consta de las siguientes dependencias: Hall comedor con porche techado, cocina lavadero, dos (2) salas de baño, tres (3) dormitorios con sij^ closets, un depósito, un área de servicio con baño y terraza y está alinderado a- NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Hall de escaleras y ascensores del nivel Pent-Hous» forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento doble distinguido con ni N 45 y un maletero distinguido con el N° 27-A ubicado en la planta baja y fuera de¡ área de ubicación del edificio. Dicho inmueble, le pertenece a mi representado ANTOINE JOSEPH YABICHINO ORTEGA, anteriormente identificado, por herencia de su difunto padre el ciudadano ANTONIMO YABICHINO ROCCASALVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-4.601.607, venezolano, de estado civil casado, quien lo adquirió mediante documento de compra debidamente mérito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha veintidós (22) de septiembre de 1978 bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 3, del año 1978, documento que adjunto marcado con la letra “B” el cual en lo adelante se denominará “El Inmueble”, el ciudadano ANTONIMO YABICHINO ROCCASALVA, anteriormente identificado y padre de mi representado, falleció en fecha 29 de septiembre de 2015 según se evidencia de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 05 de marzo de 2021, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente N° 21-063 de fecha 0€ de mayo de 2021 SENIAT - 1566947 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la cual adjunto marcada con la letra “C” y cuya cónyuge la ciudadana LAURA ORTEGA DE YABICHINO, titular de la Cédula de Identidad N° E-844.152 madre de mi representado, también falleció ef fecha 15 de julio de 2016 según se evidencia de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 05 de marzo de 2021, y Certificado de Solvencia ó Sucesiones, Expediente N° 21-064 de fecha 10 de mayo de 2021 SENIAT 1566958 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanen Tributaria SENIAT la cual adjunto marcada con la letra “D",Tal cómo se evidencia del documento de propiedad de “El Inmueble” el mismo fue adquirido mediante compra realizada a la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos, S.A. (VISOPRODE, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 10 de mayo de 1973, bajo el N° 26, Tomo 68-A, representada por el ciudadano VICTOR VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 90.786 en su carácter de Director Administrador, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00), y mediante dos (2) prestamos, otorgados por la Sociedad Civil “Bancarios” Entidad de Ahorro y Préstamo, domiciliada en Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 20 de septiembre de 1963, bajo el N° 29, Folio 102, Tomo 13, Protocolo Primero, el uno destinado al pago de parte del precio de la venta por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 209.100,00), al interés del Diez y medio por ciento (10/2%) anual y el otro préstamo destinado a equipamiento del hogar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al interés del Diez y medio por ciento (10/2%) anual, ahora bien, la mencionada Sociedad Civil “Bancarios” Entidad de Ahorro y Préstamo, constituyo una hipoteca especial de primer grado, la cual fue liberada mediante documento de' liberación de hipoteca debidamente autenticado en la Notaría Pública Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 34, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero, cuyo documento acompaño marcado con la letra “E”, por otra parte la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos, S.A. (VISOPRODE, S.A.), anteriormente identificada, otorgó un préstamo al doce por ciento (12%) anual de interés por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.900,00) pagadero en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 909,80), cada una, y para garantizar el pago de dichas obligaciones constituyó hipoteca do segundo grado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 51.125,00) sobre “El Inmueble” adquirido la cual fue cancelada en su oportunidad. Ahora bien como quiera que habiendo cancelado con puntualidad la deuda con la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos, S.A. (VISOPRODE, S.A.). anteriormente identificada, ha sido imposible que a mi representado le sea otorgado el documento en que conste el pago de hipoteca de segundo grado y por vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aún se mantiene vigente, tal como consta en Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10 de enero de 2024, la cual anexo marcada con la letra “F”.Tomando en consideración el saldo a favor de la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos, S.A. (VISOPRODE, S.A.), anteriormente identificada, así como también el hecho de que la operación de préstamo e hipoteca es una obligación de carácter personal, cobra vigencia el dispositivo contenido en los artículos 1.952 y 1.957 del código civil, los cuales establecen: ARTÍCULO 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. ARTÍCULO 1977: Todas las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo la disposición contraria de la ley. En razón de lo anterior formalmente solicito de este digno tribunal, que tomando en cuenta que la fecha de la constitución de la hipoteca es la misma en que se hizo la adquisición de “El Inmueble” es decir desde el veintidós (22) de septiembre de 1978 y que la forma de pago de la misma se estableció en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, tal como se explicó anteriormente, lo cual arroja un lapso de cinco (5) años desde la fecha de adquisición, quedando entonces que el vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor corresponde a la fecha (veintidós (22) de septiembre de 1983), se realice el computo de lapso de tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor hasta la presente fecha, y verificado que sea el transcurso de más de 10 años de vencida de la obligación a favor de la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos, S.A. (VISOPRODE, S.A.), se sirva declarar la preinscripción extintiva de la deuda y por vía de consecuencia se declare igualmente la extinción de la hipoteca de segundo grado que había quedado constituida a favor de la mencionada sociedad, para garantizar el pago de la deuda adquirida en calidad de préstamo que por esta providencia queda extinguida por prescripción decenal. Pido que al momento de la admisión de esta solicitud se sirva librar un edicto dirigido a toda persona con interés directo o indirecto de este pedimento y ordenar su publicación en un periódico de esta localidad. Hecho que sea todo, pido que se me devuelva original con su respectiva resulta. Para todos los efectos juro de la urgencia del caso y pido la habilitación el tiempo necesario. ``



DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO

1º Documentó marcado con la letra ``A`` cursante del folio 4 al folio 6 del presente expediente, debidamente notariado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03/06/2024, nro. 50, tomo 12, folio 192 al 195, del mismo se evidencia la cualidad del apoderado judicial, Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
se le otorga valor probatorio. Así se decide

2º documento marcado con la letra `B`` cursante del folio 7 al folio 12 del presente expediente, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/09/1994, protocolizado bajo el nroº 37, protocolo 01, tomo tercero adicional tercer trimestre de 1978, se evidencia la propiedad y constitución de hipoteca del inmueble descrito en el mismo, Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide

3º Declaraciones sucesorales marcadas con las letras ``C``y ``D`` cursantes del folio 13 al folio 22 del presente expediente, que guarda relación con el litigio ya que son las declaraciones sucesorales de los padres de la parte accionante, donde se describe el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., así se decide

4º Documentó marcado con la letra ``E ‘cursante del folio 23 al folio 29 del presente expediente, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 31/03/1998, protocolo primero, tomo 8, nroº 39 , del mismo se evidencia que el ciudadano Antonio Yabichino Rocasalva, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.601.607, constituyo hipoteca de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el nivel Pent-House del edificio Uriman uno nro. PH-A, intercomunal vía sur paseo Caroní de la Urbanización Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, con BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5º Documento certificación de gravamen marcado con la letra ``F`` cursante del folio 30 al folio 33 del presente expediente, expedida por el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se demuestra que sobre el inmueble objeto del litigio pesa hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollo S.A (visoprode s.a,) no tiene medida de prohibición de Enajenar y Gravar ni medida de Embargo, Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR JUDICIAL)

La defensora judicial de la parte demanda en su escrito de contestación indica lo siguiente:
``… según se evidencia de la información contenida en autos, en el año 1978 la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos S.A, (VISOPRODE S.A,) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Mayo de 1973, otorgo un préstamo al ciudadano Antonino Yabichino Roccasalva, quien en vida era titular de la Cèdula de Identidad Nroº 4.601.607, Venezolano, estado civil Casado, al 12% anual de interés anual, por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECINETOS BOLIVARES (40.900,00 BS) pagaderos en sesenta cuotas mensuales consecutivas de NOVECIENTOS NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (909,80) cada una y para garantizar el pago de dichas obligaciones constituyo hipoteca de segundo grado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (51.125,00) sobre un apartamento distinguido con el nro.PH-A, ubicado en el edificio Uriman I, nivel Pents House, edificio construido sobre una parcela ubicada en Alta Vista Sur Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual se identifica como inmueble.
Se evidencia en autos que el ciudadano ANTONINO YABICHINO ROCCASALVA, anteriormente identificado y su esposa la ciudadana LAURA ORTEGA DE YABICHINO, titular de la Cédula de Identidad Nroº E-844.152, fallecieron y quien está demandando la prescripción de Hipoteca es el heredero ANTONIE JOSEPH YABICHINO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 10.932.907, quien al no haber logrado encontrar a la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollos S.A, (VISOPRODE S.A,) anteriormente identificada, le ha sido imposible obtener el documento en que conste el pago de la hipoteca y por vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aun se mantiene vigente. Omisiiii….``



DOCUMENTOS ANEXO A LA CONTESTACION

1º copia cartel de citación de la parte demandada marcado con la letra ``A ‘cursante al folio 93 del presente, del mismo se evidencia que efectivamente se cumplió con los medios para citar a la parte demandada, por cuanto no fue objetado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2º copia de documentos obtenidos atravez de internet marcado con la letra ``B y C``` cursante del folio 94 al 95 del presente expediente, si bien es cierto que la parte accionante no lo objeto el mismo carece de valor por eso se desecha. Así se decide


ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO

En cuanto a la pretensión del ciudadano ANTONIE JOSEPH YABICHINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.932.907, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA , se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, así mismo, se evidencia tal como consta en las publicaciones las cuales rielan en este mismo expediente, que conforme al cartel de citación ordenado por este Tribunal, el solicitante dio fiel cumplimiento del mismo. Ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento marcado con la letra `B`` cursante del folio 7 al folio 12 del presente expediente, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/09/1994, protocolizado bajo el nroº 37, protocolo 01, tomo tercero adicional tercer trimestre de 1978 y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Cuarenta y seis (46) años tres (3) meses y seis (6) días. Esta Juzgadora considera que, ante las afirmaciones de hecho del accionante, en lo que respecta al incumplimiento que la parte actora imputa a la demandada, conforme a lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”


Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión.

En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; y su documento de adquisición, sobre las cuales se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 07 al folio 12 del presente expediente, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, expedida por el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se demuestra que pesa hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollo S.A (visoprode s.a),Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 23/09/1978. Así se declara.

Así mismo, la parte actora demostró con las planillas sucesorales de los causantes ANTONINO YABICHINO ROCCASALVA, anteriormente identificado y su esposa la ciudadana LAURA ORTEGA DE YABICHINO, siendo el primero quien constituyó la referida hipoteca, y la indicación del actor como heredero de los identificados causantes, con lo cual queda demostrado el fallecimiento del deudor hipotecario, y el carácter con que actúa el actor. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente el difunto padre del actor, constituyó a favor de Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollo S.A (visoprode s.a), De igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 23/09/1978 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 46 años, 3 meses y 6 días, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, de que el accionado o sus herederos realizaran, en dicho lapso, alguna diligencia para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el padre del accionante, el hoy causante ANTONINO YABICHINO ROCCASALVA, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.


El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada en este juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil .En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 07 al 12, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 23 de Septiembre de 1978, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 23/09/1978 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años tres (3) mese y seis (6) días de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de Segundo Grado, constituida por el causante padre del actor ANTONINO YABICHINO ROCCASALVA, sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento cursante del folio 07 al 12 presente expediente, a favor de la Sociedad Mercantil Vivienda Social Promociones y Desarrollo S.A (visoprode s.a) , se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. Así se declara.