PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
PARTE SOLICITANTE: ERIKA RENIELYS GAMBOA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.521.336.
ABOGADA ASISTENTE: FERNANDO MORALES IMITOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 255.976.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: 19.022-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
ANTECEDENTES A CONSIDERAR
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y los anexos que la acompañan presentada por la ciudadana ERIKA RENIELYS GAMBOA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.521.336, actuando en su propio nombre y en representación de dos menores de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO MORALES IMITOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 255.976; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro Registro de Solicitudes respectivo bajo el N° 19.022-21.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se observa que la parte solicitante pretende que este Tribunal declare como únicos y universales herederos del causante RENID ALONZO GAMBOA BLANCA, quien falleció ab Instestato en fecha 17/07/2025 (conforme al acta de defunción consignada), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.554.736, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR ACCIDENTE VIAL, a los ciudadanos mencionados al inicio del presente fallo interlocutorio. Sin embargo, tal y como se encuentra al folio 04 Y 05 del presente expediente, consta en autos copias certificadas de actas de nacimiento DE DOS DE LOS HIJOS DEL CAUSANTE, el cual nacieron los días 25/03/2011 y 13/01/2017, por la cual para la presente fecha tienen 14 y 08 años de edad y cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.
Al respecto este tribunal observa que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido y continuando con el caso de autos, el fallecido RENID ALONZO GAMBOA BLANCA, dejó entre sus causahabientes dos hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; razón por la cual es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de declaración únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana ERIKA RENIELYS GAMBOA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.521.336, actuando en su propio nombre y en representación de unos menores de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO MORALES IMITOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 255.976 y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte accionante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/Elimar
Exp. 19.022-25
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