Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. 16.045-25 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por la ciudadana FREDELITZA MARGARITA PEREIRA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.000.860, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSMEIRY MILITZA EVANS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº279.922, contra los ciudadanos SERGIO FLAMIN AGUILERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.125.771, y en su carácter de apoderado de la ciudadana FLOR PASSALAGUA FREDERIK, de nacionalidad Chilena domiciliada en Chile, (República de Chile), estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta en los folio Treinta y Seis y Treinta y siete (36 y 37) de la presente causa, de forma expresa reconoció el documento objeto del litigio, esto es el documento privado de Venta que recae sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble destinado para vivienda principal, constituido por Un (1) Apartamento ubicado en el DECIMO (10) Piso, identificado con el N°10-07, del edificio denominado Los Raudales Uno (1), ubicado a su vez en el Sector Alta Vista, dentro del conjunto Residencial Los Raudales, UD-269, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante en el folio cinco (05), de este expediente. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serio, se pasaran los autos al que lo sea…” (Cursiva de este Juzgado).

En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del articulo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el articulo 450 del mismo Código.

De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el articulo 631 del Código ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda liquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedaran reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasara los autos al que lo sea.

Llevado lo anterior el caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem; razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del articulo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.