PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
215º y 165º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 15.700-2024
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: EL ciudadano SILINO RAFAEL SALAZAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nroº 15.782.326, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON inscrita en el Ipsa bajo el Nro.84.168.
Parte Demandada: El ciudadano JOSE ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.911.882-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (VIA ORDINARIA)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 19/07/2024 demanda de Reconocimiento Contenido y Firma ( vía Ordinaria)la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de julio del 2024, librándose la citación del demandado en autos, en fecha 19/09/2024, mediante diligencia presentada por la parte accionante, donde deja constancia de haber suministro los medios necesario para practicar la citación, en fecha 20/09/2024 el alguacil Román Lezama, deja constancia de haber recibido e monumentos para la practica de la citación, en fecha 20/09/2024 la parte actora otorga poder apud acta a la abg. Giannelys Chacon, en fecha 13/11/2024 la alguacil Accidental del Tribunal Karely Agostini, consigna boleta de citación del ciudadano JOSE ALBERTO CESPEDES, debidamente firmada, mediante nota de secretaria de fecha 13/12/2024 se dejó constancia que venció el lapso de contestar la demanda, en fecha 17/01/2025 mediante escrito presentado por la parte accionante donde ratifico las pruebas ofrecidas y anexadas en el escrito del libelo de demanda, razón por lo cual este tribunal en fecha 20/01/25 admite la promoción de pruebas, en fecha 20/01/2025 mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, en fecha 07/03/25 se hace constar y certificar por nota de secretaria que venció el lapso de (30) días de evacuación de pruebas de la demanda, mediante escrito de la parte actora en fecha 31/03/25 presento informes de conformidad a lo previsto en el articulo 511 el código de procedimiento civil ,en fecha 02/04/25 mediante nota de secretaria se deja constancia que venció e lapso de informe a lo previsto del código 511 del procedimiento civil, en fecha 28/04/2025 mediante nota de secretaria se deja constancia venció el lapso de observación de los informes y en fecha 27/06/2025 mediante nota de secretaria se deja constancia venció el lapso de sentencia .
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito liberal lo siguiente que en fecha 18 de Octubre del Dos Mil Veintidós, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebre y suscribí con el ciudadano: JOSE ALBERTO CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.911.882, de este domicilio, Un (01) contrato de compra venta de carácter privado, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ningún tipo de presión; sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la unidad de desarrollo Nº296, Urbanización Ventuari, Manzana 007,Parcela 042 de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, documento que en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, opongo al aludido ciudadano, en toda forma de derecho, como emanado de el. El inmueble objetó de la aludida operación de venta privada, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (496,38 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORESTE: Una línea quebrada de tres tramos rectos que suman una longitud total de treinta metros cincuenta y dos centímetros (30,52mts2) con las parcelas 296-07-20A, 296-07-19A y 296-07-18A que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ; SURESTE: una línea de treinta y tres metros cuarenta y cinco centímetros (33.45Mtrs) con parcela 296-07-41, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: su frente, una línea curva de cuatro tramos que suman una longitud total de nueve metros quince centímetros (9,15 Mts) con la vía N-S-3-4-1 y a ocho metros y dos centímetros (8,02 Mts) del eje de dicha vía; NOROESTE: una línea recta de veintitrés metros noventa y dos centímetros (23,92 Mts) con la parcela 296-07-43 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana De Guayana. Dicho Inmueble le Pertenece para el momento de la operación jurídica privada celebrada al ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha Cinco (05) de abril del 2005, quedando Inscrito bajo el Nº 80, tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados antes esa Notaria, al identificado inmueble le corresponde el Numero Catastral 07-01-01-06-306-115-063-001-001, Expedida por la División de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, la cual consta de un (01) folio útil, anexo al presente escrito, en forma de fotocopia, marcado con la letra B. Dicho Inmueble Referido esta libre de todo tipo de gravámenes, tal consta en la privada fue pactada entre mi persona y el aludido vendedor por la suma de VEINTISIETE MIL SESENTA BOLIBARES EXACTOS (Bs.27.060.00), para su momento y que para la presente fecha he pagado en su totalidad, sin tener nada que adeudar por ningún concepto.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Documento Privado de compra venta cursante al folio (04) y su vuelto del presente expediente, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que del mismo se desprende la pretensión de litigio. Así se decide
• Ficha catastral cursante al folio cinco (05) del Inmueble descrito en el presente escrito liberal, objeto de la presente acción, que se anexo en forma de original, constante de un folio útil, expedida por la división de catastro municipal, de la alcaldía Bolivariana de Caroní.
• Documento Público debidamente notariado ante la oficina de la notaría publica primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 80, tomo 49,De los libros llevados por esa Notaria, cursante del folio 06 y 07 del presente expediente, de donde de deviene la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta, es decir la propiedad sobre el inmueble del ciudadano JOSE ALBERTO CEPEDES, identificado en autos, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos medios probatorios.
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte Demandada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil,
En tal sentido, dispone el artículo 444 Ejusdems que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca,
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido la demandada a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
De acuerdo con la norma transcrita, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, En los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.
Ambos conceptos giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa ya que la misma fue citada oportunamente, cumpliendo para ello todas las formalidades de ley, pero al momento de contestar su demanda no comparecieron ni por si ni a través de apoderado a realizar la contestación de la demanda ni a ejercer ningún de los medios de defensa que les permite realizar el Código de Procedimiento Civil, ni mucho medios trajo a los autos ningún tipo de medios probatorios de los permitidos por nuestro ordenamiento Jurídico que desvirtuara lo alegado por la accionante. y como ya es sabido que, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.911.882 en su carácter de demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano SILINO RAFAEL SALAZAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nroº 15.782.326, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.911.882.
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera de lapso.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (04/07/2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta La secretaria,
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº_______, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La secretaria,
Osmelis Velásquez
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