PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215° Y 166°
I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JANNELLY DE LOS ANGELES DIAZ DA RE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.622.547,
ABOGADO APODERADO: BRENDA DALYS ACOSTA, abogada Apoderada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 184.108.
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZAS DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.919-25.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana BRENDA DALYS ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro184.108, apoderada de la ciudadana DIAZ DA RE JANNELLY DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad NºV-13.622.547, tal como consta en autos; se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro.15.919-25, nomenclatura interna de este despacho, y por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley se ADMITIO mediante auto de fecha 07/03/2025, (folio 15); en esa misma fecha se libro boleta de notificación fiscal y edicto; en fecha 28/03/2025, se consigno Edicto publicado en el diario de mayor circulación “El Guayanes”, en fecha 19/03/2025, el abogado BRENDA DALYS ACOSTA, mediante diligencia consigna edicto publicado en el diario Nueva Prenda, en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal deja certifica la consignación del cartel publicado, en fecha 02/07/2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación del fiscal debidamente firmada, en fecha 03/07/2025 el ciudadano fiscal consigna opinión Favorable.

II
P R I M E R A:
El solicitante JANNELLY DE LOS ANGELES DIAZ DA RE, arriba identificado, solicita al Tribunal la rectificación de acta de Matrimonio insertado bajo el Nro.11, cursantes en los folios 14 al folio 15, del Libro de actas de Matrimonio del años 1973, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 1973, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta; esto es específicamente: Primero: “al momento de la Trascripción del apellido de la madre de mi apoderada, es decir, la contrayente, se asentó de la siguiente manera: DARE, Siendo lo correcto DA RE. Es el caso, que dicho error, fue corregido por vía administrativa en su acta de Nacimiento de la ciudadana DAVIS DA RE NACARATTI, donde se evidencia dicha corrección.

III
S E G U N D A:
En ese sentido, de los documentos consignados por la parte solicitante, se observan como fundamentales, a los fines de la rectificación solicitada, lo siguiente:

1.- Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana JANNELLY DE LOS ANGELES DIAZ DARE. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio de los padres de la solicitante de la cual solicita la corrección, emitida por el Juzgado del Distrito, Municipio Caroní de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los ciudadanos “ABIGAIL JOSE DIAZ FLORES Y DAVIS DARE NACARATTI”, En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Davis (con Nota Marginal de la corrección de apellido. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Copia Certificada de la Acta de defunción con su Nota Marginal de ciudadano Davis Dare Nacaratti.- En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- Copia Certificada acta de la Partida de Nacimiento de la Solicitante JANNELLY DE LOS ANGELES DIAZ DA RE. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Razón por la cual y ante esos señalamientos, estima quien aquí decide que debe declararse PROCEDENTE la rectificación de Acta de Matrimonio in comento, por el error existente en la mencionada acta, tal como fuera mencionado por la parte solicitante en su escrito de solicitud, entendiéndose que el error señalado por el solicitante quedarán subsanados con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que bien tenga lugar las leyes venezolanas, cumpliéndose así las reglas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en concordancia a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana JANNELLY DE LOS ANGELES DIAZ DA RE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.622.547, abogada apoderada en ejercicio BRENDA DALYS ACOSTA, e inscrita en el IPSA bajo el Nro184.108, tal como consta en autos y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el Tomo: Nro.11, cursantes en los folios 14 al folio 15, del Libro de actas de Matrimonio del años 1973, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 1973. En ese sentido, el Juzgado identificado indicar en la nota marginal respectiva lo siguiente:

Primero: “al momento de la Trascripción del apellido de la madre de mi apoderada, es decir, la contrayente, se asentó de la siguiente manera: DARE, Siendo lo correcto DA RE. Es el caso, que dicho error, fue corregido por vía administrativa en su acta de Nacimiento de la ciudadana DAVIS DA RE NACARATTI, donde se evidencia dicha corrección.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA,

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA


OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA




Exp. 15.919-25
Muz/Olvg/yenhdat