PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: presentado por los ciudadanos HILDA BEATRIZ GARCIA PARRA y JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.887.090 y V-8.886.359.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 16.041-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 03/07/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos HILDA BEATRIZ GARCIA PARRA y JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.887.090 y V-8.886.359, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.120.620, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 15 de marzo del 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 107, Folio 44 al 46 del año 1990, acompañada a la presente causa en el folio (05)
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Gran Sabana, Bloque 0, Edificio 02, Apartamento 0101, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos: JOSE GREGORIO ASCANIO GARCIA, JOSE ENRIQUE ASCANIO GARCIA, JOSEHIL DEL VALLE ASCANIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad bajo los Nrosº V-20.018.953, V-20.018.3969, V-26.1884.770.


• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 04/07/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos HILDA BEATRIZ GARCIA PARRA y JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.887.090 y V-8.886.359, respectivamente, en fecha 15 de marzo del 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 107, Folio 44 al 46 del año 1990, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA



LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana de la mañana (11:10 a.m.).


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


MUZ/OLV/Renny
Exp. 16.041-25