REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 09 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL

Recibida y vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ Y DAIRA EMILIA ARMAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.338.472 Y V-17.431.389, el primer mencionado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 53.001 y 156.571, y la segunda mencionada por el abogado ROBERTS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 163.105. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud in comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ Y DAIRA EMILIA ARMAS CAMACHO, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por este Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/04/2019, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, tramitada en el expediente N° 7801 (nomenclatura interna de este Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de fecha 16/05/2019, tal como se evidencia de Copias Certificadas anexa a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, tal como se desprende de la presente solicitud. Se adjudica de la siguiente manera: PRIMERO: Un bien inmueble construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, una cocina, una Sala y dos (2) baños internos con sus respectivos accesorios, ubicada en la UD-150, Sabana de Piedra, calle principal, callejón Los Aceites, casa S/N°, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, cuyas características, medidas y linderos ya fueron referidos y se dan por reproducidos. Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de las Cédulas de Identidad N°. V-17.338.472. Es decir, será el propietario del Cien por Ciento (100%) de los derechos, acciones e intereses del inmueble en cuestión. En tal sentido, se compromete a entregar a la ciudadana DAIRA EMILIA ARMAS CAMACHO la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa de cambio, fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para el día 18 Julio del año 2025, dia que se realizará dicho pago, via transferencia a la cuenta corriente N° 0191 0047 20 2147074266, del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la mencionada ciudadana, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI ( REGISTRADOR SUBALTERNO). SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes o prestaciones sociales en la empresa CVG Aluminios del Caroní, S.A., (ALCASA), correspondientes al ciudadano RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.338.472, desde el día 16-12-2010 hasta el día 04-04-2019, fecha en la cual quedó disuelto el matrimonio. En tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CVG Aluminios del Caroni, S.A., (ALCASA), para que se calculen dichos haberes o prestaciones sociales desde el 16-12-2010 hasta el día 04-04-2019, y se ordene la entrega del Cincuenta por ciento (50%) de dichos haberes a la ciudadana DAIRA EMILIA ARMAS CAMACHO (ya identificada). Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida ut-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos RENE JAVEIL VELASQUEZ NUÑEZ Y DAIRA EMILIA ARMAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.338.472 Y V-17.431.389, el primer mencionado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 53.001 y 156.571, y la segunda mencionada por el abogado ROBERTS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 163.105, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.




SOLICITUD Nº 23.825-25.-
MJSN/Dapm/Blarut
ASIENTO Nº______