REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 15 DE JULIO DEL 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL presentada por la ciudadana FELIMAR JOSE PAEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.040.475, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL HERRERA PINTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 51.007. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1, LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y en aplicación de lo establecido en la SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, Y en aplicación de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció: “….Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro motivo como, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho….cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil….”., en consecuencia; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 9290-25. En cuanto a la admisión de la misma; corresponde a este Tribunal pronunciarse:

Observa el Tribunal que, con el escrito presentado por la solicitante, la misma pretende que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une, a los ciudadanos FELIMAR JOSE PAEZ HERRERA Y YUNIOR ARMANDO BOGARIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.040.475 y V-26.936.961, ello en virtud -según afirmación de una de las partes- de haberse generado entre ellos un desafecto e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible su vida en común, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil.




Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último domicilio conyugal de los Cónyuges en referencia, fue establecido en: TENIENTE CORONEL CESAR CARDOZO 2851, CASTELAR, MORON, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, REPUBLICA DE ARGENTINA, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio, en virtud de la incompetencia por razón del territorio de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”….

Al respecto y así mismo, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:

Art. 140-A.-Domicilio conyugal.
El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754.-
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A tal efecto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que se desprende del Escrito libelar que la parte solicitante manifestó expresamente que el ultimo domicilio fue en TENIENTE CORONEL CESAR CARDOZO 2851, CASTELAR, MORON, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, REPUBLICA DE ARGENTINA, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia, que dicho domicilio conyugal no se encuentra dentro del territorio Venezolano, imposibilitando el desarrollo del mismo, en virtud de ser uno de los elementos importantes a tomar en cuenta al momento de identificar la competencia del Tribunal que lleve la causa.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO

ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL presentada por la ciudadana FELIMAR JOSE PAEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.040.475, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL HERRERA PINTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 51.007. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/dapm/Blaruth
EXP NRO: _9290-25.-
Asiento: ___