REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LICORERIA UNARE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/10/2020, inserta al Tomo 7-A REGMERPRIBO, debidamente representada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.756.619, quien a su vez tiene como Apoderado Judicial al abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503.
DEMANDADO: EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.542.529.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA EN FECHA 16/07/2025.
EXPEDIENTE NRO. 9119-24
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 16/07/2025, el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.756.619, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 293.026, actuando en su carácter de representante legal de LICORERIA UNARE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/10/2020, inserta al Tomo 7-A REGMERPRIBO, consigno escrito solicitando medida de secuestro en los términos siguientes:
“(….) Ahora bien, ciudadana Juez, el día de ayer, 15 de Septiembre de 2015, siendo las 6.41 de la tarde llame a la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, arrendataria, para preguntarle sobre el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Julio 2025, contestando que ella no va a realizar mas pagos y se consumirá los dos (02) meses que tiene el DEPOSITO (Anexo pendrive con audio de conversación).
Debo señalar al respecto en relación al depósito en garantía, la ley ha establecido que dichos depósitos no deben ser usados para pago de canon de arrendamiento y que una vez entregado lo arrendado será reintegrado al arrendatario el depósito, toda vez que se haya verificado la SOLVENCIA.
En ese sentido ante este tribunal DENUNCIO tal incumplimiento de la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, arrendataria.
En vista de lo conversado con la arrendataria la cual no tiene intención de hacer los pagos de los dos (02) meses restantes que quedan del contrato SOLICITO:
Se decrete MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO sobre el FONDO DE COMERCIO “LICORERIA UNARE C.A., RIF J-09508550-3, según lo establecido en el articulo 599 numeral 7 del Codigo de Procedimiento Civil por incumplimiento en el pago y en consecuencia a ello se me haga entrega de dicho FONDO DE COMERCIO (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De una revisión efectuada a las actas procesales y vista la presente solicitud realizada a este Tribunal mediante escrito de fecha 16/07/2025, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el literal L del articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“(…) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”
Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2024-000688 en fecha 21/03/2025 con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE (Caso ELENA LAUFER DE GARCIA VS CAFÉ TOSTADO 5515 C.A.)
“(…) La correcta interpretación del articulo 41, literal L, LRAIUC, supone que la prohibición de decretar el secuestro esta en vigor si no hay constancia de haber agotado la instancia administrativa, pues por una parte la expresión haber agotado la instancia administrativa consiste en que la parte acuda ante la autoridad administrativa, es decir, ante la SUNDDE y solicite la apertura formal mediante escrito del procedimiento administrativo una vez instaurado el procedimiento judicial no antes (Vid. Borges, Teresa y Rodríguez, Richard, Las medidas cautelares en el contexto del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial e, RVL. Nro. 17, 2021, pp. 133, 137) y no que presente una simple “denuncia” como afirmó haber hecho la parte actora, y por la otra que no haya habido ningún pronunciamiento pues de haberlo a fin de iniciar el procedimiento administrativo este debe cumplirse, además se trata de una norma prohibitiva y, por tanto de interpretación restrictiva, sin que pueda caber la posibilidad de arrebatarle a la autoridad administrativa el conocimiento del asunto ya iniciado, pues la intención del legislador es procurar que las diferencias en materia de arrendamiento comercial puedan ser solucionadas mediante una via extrajudicial, sin que pueda decretarse un secuestro que es una medida cautelar que impide el giro comercial, afecta la actividad económica y perjudica las fuentes de trabajo que genera el comercio que arrienda un local(…)”
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito evidencia quien aquí suscribe que no consta en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, , por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar una medida preventiva de secuestro. Y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la medida de Secuestro solicitada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.756.619, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 293.026, actuando en su carácter de representante legal de LICORERIA UNARE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/10/2020, inserta al Tomo 7-A REGMERPRIBO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
DANIELA PALMA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
DANIELA PALMA MEDINA
MJSN//dapm
Expediente Nro. 9119-24
Asiento: ___
|